Competencia Dirección del Trabajo; Interpretación de cláusula.

Oficio 232, de 10 de enero de 2020, Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo


La Dirección del Trabajo carece de competencia para determinar el sentido y alcance que debe darse a la cláusula decimoctava del contrato colectivo suscrito por la empresa Servicios de Calidad Ltda. y el Sindicato de Empresa Servicios de Calidad Limitada, que establece el beneficio de un día hábil de permiso administrativo para trámites personales.

Se ha solicitado a esta Dirección una interpretación respecto de la aplicación del primer punto de la cláusula décimo-octava, denominado Días Especiales del contrato colectivo vigente.

Señala que el día 03.12.2018 se firmó el contrato colectivo, instrumento que tiene una vigencia que se extiende desde el 07.11.2018 hasta el 07.11.2020.

Agrega que la cláusula convenida otorga un día hábil de permiso remunerado a los trabajadores para efectuar trámites personales, con vigencia anual.

Precisa que el término «vigencia anual» es entendido por la organización como «año calendario», es decir, de enero a diciembre, precisando que en dichos términos se discutió en las mesas de negociación, sin embargo, la empresa lo interpreta como «año de vigencia del contrato colectivo».

En forma previa a resolver y con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de las partes, se dio traslado a la empresa, la que en su respuesta señala que la cláusula décimo octava del contrato colectivo establece una vigencia anual para la solicitud del permiso con goce de remuneraciones, materia que se vincula con lo pactado en la cláusula vigesimocuarta que regula la vigencia del contrato colectivo, que será de dos años, contados desde el 07 de noviembre de 2018 hasta el 07 de noviembre de 2020.

Precisa que con ello se evidencia que el conteo de la anualidad del contrato colectivo es de noviembre a noviembre de cada año y no la anualidad vinculada al año calendario que reclama la organización sindical.

Finalmente manifiesta que la tesis sostenida por la organización sindical implicaría extralimitar los beneficios pactados en el contrato colectivo en desmedro de la empresa dado que la vigencia del instrumento es de dos años y además esa no fue la intención de las partes al contratar.

Respecto a la determinación del sentido y alcance de la citada norma convencional, en cuanto a qué entendieron las partes por vigencia anual, cabe advertir que de lo expuesto en sus respectivas presentaciones se observa que las partes mantienen posturas divergentes acerca de la aplicación de la cláusula contractual efectuada por el empleador.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir que la situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que esta Dirección carece de competencia para determinar el sentido y alcance que debe darse a la cláusula décimo octava del contrato colectivo suscrito por la empresa Servicios de Calidad Limitada y el Sindicato de Empresa Servicios de Calidad Limitada, que establece el beneficio de un día hábil de permiso administrativo para trámites personales.

Saluda atentamente a Ud.

DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO