Excepciones de no cesibilidad de factura y de pago deducidas por el Fisco, Rechazadas.

Rol 10.719-2018, de 13 de diciembre de 2019, Corte Suprema de Justicia.


De las consideraciones anotadas, puede advertirse que la norma del inciso 1° de la Ley N° 19.983 no determina exigencia alguna en orden a que el destinatario de la factura tenga igualmente la condición de vendedor o prestador de servicios, como supuesto para producir los efectos señalados en el artículo 4 de la Ley. Una restricción de tal naturaleza hubiese requerido una disposición expresa, en tanto el ideario de la normativa anunciaba la transformación de la factura en un título de amplia circulación entre los partícipes del tráfico comercial, como se indicó en motivaciones previas de esta sentencia.

JURISPRUDENCIA:

«Que, de las consideraciones anotadas, puede advertirse que la norma del inciso 1° de la Ley N° 19.983 no determina exigencia alguna en orden a que el destinatario de la factura tenga igualmente la condición de vendedor o prestador de servicios, como supuesto para producir los efectos señalados en el artículo 4 de la Ley. Una restricción de tal naturaleza hubiese requerido una disposición expresa, en tanto el ideario de la normativa anunciaba la transformación de la factura en un título de amplia circulación entre los partícipes del tráfico comercial, como se indicó en motivaciones previas de esta sentencia.

Los organismos públicos, como el Estado Mayor Conjunto, al contrario de lo que indica la recurrente, no fueron excluidos de la hipótesis normativa indicada, lo que se ve corroborado en la misma historia fidedigna de la Ley, según se da cuenta en las aclaraciones formuladas a las consultas de parlamentarios contenidas en el Primer Informe Comisión de Economía del Senado: «Sobre el particular, el Jefe de la División de Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía, don Cristián Palma, indicó que, durante el primer trámite constitucional, el Ejecutivo destacó que este proyecto es aplicable a las compras públicas; por lo tanto, el emisor de la factura, en esos casos, también puede emitir copia adicional de la misma y obtener anticipadamente los fondos mediante el descuento en un factoring. Agregó que, entre las ventajas del sistema propuesto por el proyecto, destaca la reducción de costos asociados a la disminución de los riesgos existentes en el cobro de la factura, como consecuencia de otorgarle el carácter de título ejecutivo, razón por la cual se reduce la tasa de descuento aplicado por las empresas de factoring a estos efectos de comercio. Por lo tanto, las normas del proyecto en análisis se aplicarán tanto a los contratos que dan lugar a la emisión de factura como a las compras públicas, aun cuando se trate de facturas de recepción parcial de las obras o por estados de avance, de común ocurrencia en los contratos de construcción. En el mismo sentido, los representantes del Servicio de Impuestos Internos hicieron presente que los estados de pago se respaldan con una factura emitida por el contratista».

En consecuencia, la ley no efectúa distinción alguna en relación a la calidad del receptor de la factura y al haberlo determinado así la sentencia recurrida no ha infringido las normas indicadas en este acápite del recurso de casación sustancial en estudio.» (Corte Suprema, considerando 8º).

«Que, respecto de la infracción al artículo 1576 del Código Civil, ha quedado establecido por los jueces del fondo que la factura objeto de esta acción fue cedida el 28 de diciembre de 2015, y comunicada la cesión por medio de carta certificada, verificándose la misma operación en el sistema informático del Servicio de Impuestos Internos el 28 de diciembre de 2015, ocurriendo el pago de la factura el 28 de enero de 2016 mediante cheque extendido a nombre la empresa Productos y Materiales Técnicos Limitada, cedente de la factura.

El recurrente sólo sustenta su libelo en la estimación de la improcedencia de la cesión de la factura de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.983, en tanto la cesión no cumplía los requisitos establecidos en esa norma para efectos de su transferencia a terceros.

De esta manera, habiéndose determinado que tal norma no establece diferencia entre los sujetos que se encuentran obligados a expedir una cuarta copia cedible de la factura y su receptor, la cesión practicada impide que el pago efectuado al cedente produzca el efecto de extinguir la obligación al no haberse efectuado al acreedor en los términos del artículo 1576 del Código Civil, y al haberlo decidido así los jueces del fondo, no han incurrido en las infracciones señaladas en el recurso, por lo que corresponde rechazarlo igualmente en éste acápite.» (Corte Suprema, considerando 9º).

«Que, en consecuencia, con el mérito de lo que se ha expresado, los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de que se trata sobre la base del marco fáctico que delimita la controversia del juicio, por lo que el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnar la sentencia de autos, ha de ser desestimado.» (Corte Suprema, considerando 10º).

MINISTROS:

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

TEXTOS COMPLETOS:

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Santiago, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de las palabras «y otorga mérito ejecutivo a», contenidas en la tercera frase del considerando octavo, agregándose a continuación el vocablo «de» y los fundamentos undécimo, duodécimo y décimo cuarto, que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

Primero: Que la sentencia de primer grado desestimó la demanda de cobro de pesos interpuesta por la actora PROYECCIÓN S. A. en contra del Fisco de Chile, acogiendo la excepción de pago de la factura que da origen a este juicio y rechazando la de no cesibilidad del título, opuestas por la demandada.

Segundo: Que la demandante se alza en contra de la sentencia definitiva, en cuanto rechaza la demanda y acoge la excepción de pago. Centra su impugnación en que el tribunal a quo, yerra al acoger la excepción de pago opuesta por la demandada, rechazando a la vez la excepción relativa a la falta de validez de la cesión y notificación de la copia cedible de la factura que se cobra, ya que, al darle valor a un pago efectuado por la demandada al emisor de la factura con posterioridad al perfeccionamiento de la cesión, se está privando, por medio de aquella declaración, de los efectos que produce la cesión del título.

La demandada por su parte, se ha adherido a la apelación, solicitando se enmiende la sentencia en la parte que a ella le produce agravio, esto es, en cuanto no acoge la excepción de no cesibilidad del título. Sostiene que la Ley N° 19.983 sólo es aplicable a aquellos casos en que el vendedor se encuentre obligado a emitir factura, lo que no se da en la especie, toda vez que el Fisco de Chile -Estado Mayor Conjunto (que es el destinatario de los servicios que da cuenta la factura de autos)-, no tiene la calidad de vendedor. Concluye que por no encontrarse el emisor obligado a emitir factura, la de autos no tendría el carácter de cedible, ya que para que lo tenga, se requiere que tanto el emisor como el destinatario de la factura tengan la calidad de vendedor o prestador de servicios. Conforme a ello, asevera, la cesión de la factura no pudo efectuarse para los efectos de tener mérito ejecutivo conforme a la ley invocada.

Tercero: Que en lo que atañe a este litigio, es preciso tener presente que la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, tiene por fin regular -y tal como el nombre del cuerpo legal lo indica-, entre otras, dos instituciones a saber, que son diversas y que en concepto de esta Corte, han sido confundidas por el fallo apelado.

La primera de ellas dice relación con la transferencia de la factura a terceros, para lo cual la ley dispone que se emita una copia; que se cumpla con los requisitos que establece el artículo 4 de la Ley; y, que se siga el procedimiento que establece el artículo 7 o el artículo 9 del mismo cuerpo legal, en el caso de las facturas electrónicas.

En efecto, el artículo 4° de la Ley N° 19.983 establece las condiciones que deben concurrir para que la factura quede apta para su cesión, al señalar: «La copia de la factura señalada en el artículo 1°, quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones:…», condiciones que, en general, dicen relación con que la factura y la copia cedible se hayan emitido según la ley y que conste en algunas de las formas que el mismo precepto prevé, el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado. Los artículos 7 y 9 del mismo cuerpo legal establecen el procedimiento (según se refiera a facturas electrónicas o no, respectivamente), conforme al cual debe realizarse la cesión del crédito expresado en la factura y que transfiere su dominio al cesionario.

Acorde, son dichos requisitos y procedimientos los aptos para transferir el dominio de los créditos que en las facturas constan y no otros, sólo aplicándose, -según manda el artículo 10 de Ley N° 19.983-, las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro IV del Código Civil o en el Título IV del Libro II del Código de Comercio, según sea la naturaleza de la operación, en lo no previsto por la misma ley o en aquellos casos en que las facturas no cumplan con las condiciones de cesibilidad establecidas en el artículo 4, antes mencionado.

Cuarto: Que, de otro lado, la ley en comento regula, adicionalmente, la forma en que una factura adquiere mérito ejecutivo, estableciendo en su artículo 5, los requisitos que para ello debe satisfacer la copia de la factura. Es por esto, que señala: «La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:…».

Quinto: Conforme a todo lo anterior, es claro que el artículo 1 de la ley N° 19.983, establece la obligación de emitir una copia de la factura original, copia que puede utilizarse tanto para transferir o ceder el dominio de la acreencia que en ella consta o, en el evento que se cumplan las condiciones que la ley establece (que son otras), adquiera el carácter de título ejecutivo. En su caso, puede cumplir ambas funciones.

Lo anterior implica que puede cederse una factura sin que esta adquiera nunca mérito ejecutivo, por cuanto los requisitos que la ley establece para cederla y para adquirir mérito ejecutivo, son distintos e independientes, lo que es de toda lógica porque la transferencia de la acreencia y el carácter ejecutivo del título tienen y cumplen objetivos diversos.

Sexto: Que como se ha venido razonando, la posibilidad de ceder la copia de la factura no depende de la calidad del emisor o receptor de la misma como lo entiende la demandada, en otras palabras, no es necesario que revistan la calidad de «vendedor» o «prestador de servicios» pues la Ley no efectúa distinción alguna al disponer los requisitos de cesibilidad, ya que el sistema de cesión que ella establece es único y de aplicación general.

En efecto, la circunstancia que el artículo 1 de la Ley N° 19.983 exprese que: «En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.», no puede ser entendida como una restricción al ámbito de aplicación subjetiva de la Ley en comento.

La inteligencia que debe darse a la norma en la parte que reza «…en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura…», dice relación con la voluntad del precepto de establecer legalmente la emisión de una copia adicional de la factura con las mismas formalidades que rigen la emisión de la original, a fin de hacer posible en su caso, la cesión de la factura o que ésta adquiera mérito ejecutivo, según se dijo.

Séptimo: Que el artículo 10 de la Ley N° 19.983, que se ha citado precedentemente, corrobora y da cuenta que no es necesario que en la cesión de una factura deban participar solamente sujetos «comerciantes» -vendedor o prestador de servicios, según los define el DL 825-, porque de lo contrario no habría efectuado la distinción de las normas supletorias aplicables entre las disposiciones establecidas en el Código Civil o en el Código de Comercio, según cual fuere la naturaleza de la operación.

Octavo: Lo antes concluido se encuentra en armonía además, con el objetivo que se tuvo en perspectiva al regular esta forma de cesión en la Ley N° 19.983. Evidente es, que este era, entre otros, agilizar la cesión de las mismas, ya que siendo la factura un título nominativo extendido en las relaciones entre vendedores o prestadores de servicios con compradores o beneficiarios de servicios, se encontraba sujeta a las normas sobre cesión de créditos personales o nominativos del derecho común, lo que no estimulaba (más bien entorpecía) la transferencia de las mismas.

En consecuencia, se desestimará la excepción de no cesibilidad opuesta por la demandada.

Noveno: Que, en el presente conflicto no se encuentra controvertida la relación contractual entre la demandada y la cedente de la factura, como tampoco el cumplimiento de las condiciones y requisitos que la Ley N° 19.983 establece en su artículo 4° para la cesibilidad y validez del procedimiento de cesión de la copia de la factura, sino que como se ha reseñado, se ha objetado su validez por la calidad de la receptora de la factura, la demandada.

Décimo: Que en consecuencia, habiéndose efectuado la cesión de la factura de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley N° 19.983, se producen en plenitud los efectos jurídicos de dicha cesión, como lo es el cambio de dominio del crédito del cedente al cesionario (la demandante), transformándose este último en dueño de la acreencia.

Lo anterior importa, necesariamente, que el pago efectuado por la demandada al emisor de la factura con posterioridad a la cesión de la misma, no es un pago que tenga la virtud de extinguir la obligación porque no es válido según lo dispone el artículo 1576 del Código Civil, al no haberse hecho al acreedor mismo.

Undécimo: Que por todas las razones anteriores, se rechazará la excepción de pago opuesta por la demandada.

Duodécimo: Que no se condenará en costas a la parte demandada por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas de la Ley N° 19.983, el DL N° 825, las normas citadas del Código Civil y Código de Comercio, se revoca, la sentencia de veintiocho de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 109 y siguientes, en cuanto por ella se acoge la excepción de pago y en su lugar se decide que esta queda rechazada y, en consecuencia, se acoge la demanda de cobro de pesos en procedimiento de hacienda deducida por Sociedad Proyección S. A. en contra de Fisco de Chile y se le condena al pago de $14.587.326.-, correspondiente al monto total de la factura cobrada en autos, más los intereses legales devengados desde la mora.

En lo demás apelado, se confirma la referida sentencia.

Redacción de la abogado integrante señora Carolina Coppo Diez.

Regístrese y devuélvase.

Civil N° 11.369-2017.

No firma la abogado integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.

Pronunciada por la Sexta Sala, conformada por la Ministro señora Jéssica González Troncoso, la Ministra (s) señora Paola Robinovich Moscovich y la Abogada Integrante señora Carolina Coppo Diez.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, trece de diciembre de dos mil diecinueve

Visto:

En estos autos Rol N° 13.012-2016 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio de hacienda caratulado «Proyección S.A. con Fisco de Chile», la juez subrogante de dicho tribunal, mediante sentencia de veintiocho de julio de dos mil diecisiete, rolante a fojas 109 y siguientes, acogió la excepción de pago deducida por el Fisco y denegó la de no cesibilidad de la factura objeto del cobro, rechazando en consecuencia la demanda.

Apelada dicha sentencia por la parte demandante, recurso al que se adhirió el Fisco en lo que le era desfavorable, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho revocó la de primer grado en aquella parte que acogió la excepción de pago, confirmándola en lo demás, acogiendo la demanda de cobro de pesos condenando al Fisco al pago de $14.587.326 correspondientes al monto total de una factura de la que la demandante era cesionaria.

En contra de esta última resolución la parte demandada interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demandada, por medio de su recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 1°, 4°, y 10° de la Ley N° 19.983; luego, el artículo 2° N° 1 al 4; 3°, 6° y 53, letra a) del D. L. N° 825, y, por último, el artículo 1576 del Código Civil.

Respecto del primer grupo de normas infringidas, señala que no todas las facturas son aptas para los efectos de su transferencia a terceros, y que el documento en cuestión debe dar cuenta de una operación de compraventa, prestación de servicios o aquellas que la ley asimile a tales, donde el vendedor o prestador del servicio está sujeto a la obligación de emitir factura, al igual que su destinatario.

En relación a la infracción de las normas de los artículos 2° N° 1 al 4; 3°, 6° y 53, letra a) del D. L. N° 825, sostuvo que los sentenciadores desoyeron los conceptos «venta», «servicio», «vendedor» y «prestador de servicios», pues el Estado Mayor Conjunto -destinatario de los servicios facturados por concepto de la compra de 2 kit de mantención de pararrayos para el Batallón Chile y Cuartel Morín de Haití- no tiene la calidad de vendedor o prestador de servicios, ya que se trata de una Institución de trabajo y asesoría permanente del Ministerio de Defensa Nacional en materias de preparación y empleo conjunto de las Fuerzas Armadas, según su Ley Orgánica Constitucional N° 20.424.

A su juicio, aparte de cumplirse los requisitos de la Ley N° 19.983, es condición sine qua non para que el vendedor o prestador del servicio pueda otorgar una copia cedible de la factura, que el destinatario del documento sea también vendedor o prestador de servicios sujeto a la obligación de emitir factura; al no haberlo determinado así los sentenciadores del grado, han prescindido de una norma decisoria litis, otorgando al Fisco una calidad que no tiene.

Finaliza indicando que se habría infringido lo previsto en el artículo 1576 del Código Civil, pues si la factura no es cedible, no cumplía los requisitos para que ésta pudiera transferirse a terceros, por lo que el pago efectuado por el Fisco es válido.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución de arbitrio de nulidad sustancial, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Que la Sociedad Proyección S. A., como cesionaria de Productos y Materiales Técnicos Tecnomat Ltda, interpuso demanda ordinaria de cobro de pesos en contra del Fisco, fundado en que se le adeudaría el importe de la factura N° 108 por la suma de $14.587.326 emitida el 10 de diciembre del 2015 y entregada al Estado Mayor Conjunto el 21 de diciembre de 2015, por el suministro de dos kit de mantención de pararrayos para el batallón Chile y Morin de Haití.

2.- Que la factura objeto de esta acción fue cedida al demandante el 28 de diciembre de 2015, y comunicada por medio de carta de notificación de fecha 29 de diciembre de 2015 enviada por Notario Público. Se dejó constancia de esa operación en el registro del Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de diciembre del mismo año.

3.- Que la demandada, a su turno, al contestar la demanda, dedujo dos excepciones; la primera de ellas, la de no cesibilidad de la factura, por cuanto ello requiere, además de la prestación de un servicio o la ejecución de una compraventa, que el vendedor o prestador este sujeto a la obligación de emitir factura conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley N° 19.983, requisito último que no se cumple, pues el Estado Mayor Conjunto no tiene la calidad de vendedor o prestador de servicios. En segundo lugar opuso excepción de pago, ya que la deuda habría sido solucionada mediante cheque N° 595034 de 28 de enero de 2016 a Jorge Benítez, representante de la empresa Productos y Materiales Técnicos Ltda, quien se adjudicó la licitación para el suministro de dos kit de mantención de pararrayos para el Batallón Chile y Cuartel Morin de Haití.

La entrega de este cheque al cedente de la factura no es un hecho discutido en la causa.

TERCERO: Que, la sentencia de primer grado desestimó la excepción de falta de cesibilidad, estimando que la normativa aplicable no circunscribe la calidad de contribuyente a la persona que únicamente realice ventas o preste servicios, por el contrario, -indicó- se refiere a la actividad que resulte afecta por los tributos que la misma normativa impone, independientemente de si el obligado al pago tiene o no calidad de contribuyente vendedor (Art. 3 y 6 del DFL 825). No obstante lo anterior, se acogió la excepción de pago, al estimar que el presente procedimiento es un juicio ordinario de cobro de pesos, al que no se le aplican las disposiciones de la cesibilidad de la factura en cuanto título ejecutivo de la Ley N° 19.983, sino que conforme la reglas generales de los artículos 1901 y siguientes del Código Civil.

CUARTO: Que, a su turno, la sentencia de segunda instancia, revocó la de primer grado, estimando que el artículo 1° de la Ley N° 19.983 establece la obligación de emitir una copia de la factura original, tanto para transferir o ceder el dominio de la acreencia que en ella consta o, en el evento de cumplirse las condiciones, adquiera el carácter de título ejecutivo, pudiendo cumplir ambas funciones. Del mismo modo, señaló que la posibilidad de ceder la copia no depende de la calidad de emisor o receptor de la misma, no necesitando revestir ambas partes la calidad de vendedor o prestador de servicios, pues la ley no efectúa distinción alguna al disponer los requisitos de cesibilidad, lo que se ve corroborado porque el artículo 10 de la Ley N° 19.893 al hacer aplicable en forma supletoria a sus normas, las disposiciones del Título XXV del Libro IV del Código Civil o del Título IV del Libro II del Código de Comercio, según sea la naturaleza de la operación.

La misma sentencia revocó el fallo de primer grado en cuanto a la excepción de pago, desestimándola, en tanto la cesión de la factura se había efectuado de conformidad a las normas de la Ley N° 19.983, de forma que el pago efectuado con posterioridad a ella, no tuvo la virtud de extinguir la obligación de conformidad con el artículo 1576 del Código Civil, acogiendo en todas sus partes la demanda interpuesta.

QUINTO: Que la cuestión debatida y en la que se sustentan las infracciones normativas que acusa el recurso en estudio, están referidas a la determinación de la calidad de los sujetos involucrados en una operación por la cual se expide una factura y si la norma del artículo 1° de la Ley N° 19.983 exige a ambos participantes tener la calidad de vendedor o prestador de servicios obligado a extender factura.

SEXTO: Que respecto de las infracciones referidas a los artículos 1°, 4°, y 10° de la Ley N° 19.983, y del artículo 2° N° 1 al 4; 3°, 6° y 53, letra a) del D. L. N° 825, resulta útil, atendidos los fundamentos de la defensa formulada en autos por la demandada y ahora recurrente, citar algunos aspectos relativos a la factura y a su regulación especial. En tal sentido, aparece como necesario circunscribir el campo de aplicación de la Ley N° 19.983, la cual se contiene en su artículo primero, el cual determina que «En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley». Esta norma no hace sino reiterar el sentido dado por otras disposiciones regulatorias en la materia, que determinan que la factura es la consecuencia de relaciones contractuales de compraventa o de prestaciones de servicios u otras, que la ley asimila a aquellas y que, la más de las veces, es el único documento que refleja estos actos y las obligaciones pendientes de pago, todo lo cual tiene un evidente valor tributario, comercial y contractual. Por ello, diversas legislaciones han dado a la factura el carácter de un título de crédito especial, regulado en una normativa particular.

Seguidamente, al no haberlo señalado en forma expresa la ley en examen, para dilucidar si tal precepto legal se ocupó de precisar los sujetos obligados a emitir facturas, las operaciones que imponen tal obligación y la normativa que hace exigible la emisión de dicho documento, corresponde acudir a la regla prevista en el inciso segundo del artículo 19 del Código Civil.

SÉPTIMO: Que, en tal sentido, la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 19.983 da cuenta de que el Mensaje del Presidente de la República, con el que se inicia el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura, consideró tanto a los obligados a emitir facturas como las operaciones que requieren extender esa documentación tributaria. Tal mensaje, en lo que importa a las fuentes formales aplicables a la factura, se remite indistintamente a los artículos 88 del Código Tributario, 52 y 53 del Decreto Ley N° 825.

En cuanto a los sujetos, el primer precepto mencionado se ocupa de los obligados a emitir facturas por las transferencias que efectúen, especialmente a adquirentes que no sean consumidores finales; del segundo reconoce que «aun cuando en la venta o prestación de servicios no se aplique los impuestos de dicha ley, e incluso, cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dicho impuesto»; y del tercero rescata que regula la obligación de los contribuyentes afectos a ese impuesto de emitir dichos documentos «incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del Título II de esta ley».

Ahora, en cuanto a las operaciones que dan lugar a la obligación de emitir facturas, se indica en el mismo Mensaje que también se atendió a las definiciones contenidas en el artículo 2° de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, particularmente en lo relativo a la conceptualización de venta, servicio, actos asimilados a ellos, vendedor y prestador de servicios.

OCTAVO: Que, de las consideraciones anotadas, puede advertirse que la norma del inciso 1° de la Ley N° 19.983 no determina exigencia alguna en orden a que el destinatario de la factura tenga igualmente la condición de vendedor o prestador de servicios, como supuesto para producir los efectos señalados en el artículo 4 de la Ley. Una restricción de tal naturaleza hubiese requerido una disposición expresa, en tanto el ideario de la normativa anunciaba la transformación de la factura en un título de amplia circulación entre los partícipes del tráfico comercial, como se indicó en motivaciones previas de esta sentencia.

Los organismos públicos, como el Estado Mayor Conjunto, al contrario de lo que indica la recurrente, no fueron excluidos de la hipótesis normativa indicada, lo que se ve corroborado en la misma historia fidedigna de la Ley, según se da cuenta en las aclaraciones formuladas a las consultas de parlamentarios contenidas en el Primer Informe Comisión de Economía del Senado: «Sobre el particular, el Jefe de la División de Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía, don Cristián Palma, indicó que, durante el primer trámite constitucional, el Ejecutivo destacó que este proyecto es aplicable a las compras públicas; por lo tanto, el emisor de la factura, en esos casos, también puede emitir copia adicional de la misma y obtener anticipadamente los fondos mediante el descuento en un factoring. Agregó que, entre las ventajas del sistema propuesto por el proyecto, destaca la reducción de costos asociados a la disminución de los riesgos existentes en el cobro de la factura, como consecuencia de otorgarle el carácter de título ejecutivo, razón por la cual se reduce la tasa de descuento aplicado por las empresas de factoring a estos efectos de comercio. Por lo tanto, las normas del proyecto en análisis se aplicarán tanto a los contratos que dan lugar a la emisión de factura como a las compras públicas, aun cuando se trate de facturas de recepción parcial de las obras o por estados de avance, de común ocurrencia en los contratos de construcción. En el mismo sentido, los representantes del Servicio de Impuestos Internos hicieron presente que los estados de pago se respaldan con una factura emitida por el contratista».

En consecuencia, la ley no efectúa distinción alguna en relación a la calidad del receptor de la factura y al haberlo determinado así la sentencia recurrida no ha infringido las normas indicadas en este acápite del recurso de casación sustancial en estudio.

NOVENO: Que, respecto de la infracción al artículo 1576 del Código Civil, ha quedado establecido por los jueces del fondo que la factura objeto de esta acción fue cedida el 28 de diciembre de 2015, y comunicada la cesión por medio de carta certificada, verificándose la misma operación en el sistema informático del Servicio de Impuestos Internos el 28 de diciembre de 2015, ocurriendo el pago de la factura el 28 de enero de 2016 mediante cheque extendido a nombre la empresa Productos y Materiales Técnicos Limitada, cedente de la factura.

El recurrente sólo sustenta su libelo en la estimación de la improcedencia de la cesión de la factura de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.983, en tanto la cesión no cumplía los requisitos establecidos en esa norma para efectos de su transferencia a terceros.

De esta manera, habiéndose determinado que tal norma no establece diferencia entre los sujetos que se encuentran obligados a expedir una cuarta copia cedible de la factura y su receptor, la cesión practicada impide que el pago efectuado al cedente produzca el efecto de extinguir la obligación al no haberse efectuado al acreedor en los términos del artículo 1576 del Código Civil, y al haberlo decidido así los jueces del fondo, no han incurrido en las infracciones señaladas en el recurso, por lo que corresponde rechazarlo igualmente en éste acápite.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, con el mérito de lo que se ha expresado, los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de que se trata sobre la base del marco fáctico que delimita la controversia del juicio, por lo que el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnar la sentencia de autos, ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 156, por la abogada Ruth Israel López, por el Fisco de Chile, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 151.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Silva Gundelach.

Rol N° 10.719-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.