Estatuto de Salud; Competencia Dirección del Trabajo; Contrato de honorarios.

Oficio 887, de 20 de febrero de 2020, Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de término de contrato del personal regido por la ley N°19.378. El contrato de honorarios solo resulta procedente en el sistema de atención primaria de salud regido por la ley N°19.378 para tareas, funciones o servicios ocasionales y breves.

Mediante presentación del antecedente 2), Uds. solicitan a esta Dirección un pronunciamiento respecto del cambio de la modalidad de contratación de los funcionarios de la atención primaria de salud Sres. Denisse Consuelo Soto Cofré y Guido Bonatti Cordero de plazo fijo a honorarios. Además por el despido de la funcionaria Bárbara González Cepeda.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

En cuanto al despido de la Sra. González cabe señalar que este Servicio reiteradamente ha señalado, entre otros, mediante dictamen N°2510/113, de 16.06.04, que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación de un contrato de trabajo de un funcionario regido por la ley N°19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales Justicia.

Ahora bien, en caso de que la afectada decida reclamar del despido ante los Tribunales de Justicia por considerarlo injustificado, indebido o improcedente, es importante tener en consideración que cuenta para ello con un plazo de caducidad de 60 días hábiles, contados desde la separación, plazo que ya se encuentra corriendo.

También puede interponer, dentro del plazo antes indicado, un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, actuación distinta de la presente solicitud, en cuyo caso dicho plazo se suspende, y seguirá corriendo una vez terminado el trámite ante la Inspección. En este evento cabe tener presente que en ningún caso podrá recurrirse al Tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.

En el evento que la Sra. González decida interponer un reclamo administrativo deberá dirigirse personalmente o mediante apoderado a alguna Inspección del Trabajo con el objeto de suscribirlo. Una vez interpuesto este reclamo ambas partes serán citadas a una audiencia de conciliación.
En relación a la modalidad de contratación de los funcionarios Sres. Soto y Bonatti por los que se consulta, cabe informar que esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante Ordinario N°0232, de 16.01.15, en lo pertinente a su inquietud, que el DFL N°2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, no confiere a esta Dirección la facultad de poder declarar la nulidad de una cláusula de un contrato, quedando tal atribución entregada, en virtud de lo dispuesto por los artículos 1681 y siguientes del Código Civil, a los Tribunales de Justicia.
Por consiguiente, no resulta posible administrativamente determinar la nulidad de la cláusula relativa a la duración del contrato que se cuestiona, pudiendo recurrir de ello ante los Tribunales de Justicia, si lo estiman pertinente.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que esta Dirección ha señalado que si bien el sistema de atención primaria de la salud permite la contratación de personal bajo la modalidad del contrato de honorarios por aplicación supletoria del artículo 4° de la ley N°18.883, cabe tener en consideración que dicha forma de contratación solamente puede ejercerse para tareas, funciones o servicios ocasionales, breves y que no sean los habituales contemplados en la ley N°19.378. Así se ha pronunciado este Servicio mediante dictamen N°5873/388 de 30.11.98.

Saluda atentamente a Uds.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO