Trabajadores independientes. Licencias médicas. Incapacidad laboral.

Dictamen 354.2020, de 28 de enero de 2020, Superintendencia de Seguridad Social.

Emite pronunciamiento en relativo con materias de licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral y la implementación de la Ley N°21.133, de 2 de febrero de 2019, que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes que ejerzan una actividad por la que emitan boletas de honorarios.

1.- Se ha solicitado un pronunciamiento en relativo con la implementación de la Ley N°21.133, de 2 de febrero de 2019, que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes que ejerzan una actividad por la que emitan boletas de honorarios.

2.- La citada Ley, estableció la obligación de cotizar respecto de aquellos trabajadores independientes que perciban rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por un monto igual o superior a cinco ingresos mínimos mensuales en el respectivo año calendario. De este modo, dichos trabajadores ya no deberán enterar sus cotizaciones mensualmente, sino que éstas se pagarán con ocasión de la respectiva operación Renta, obteniendo el trabajador una cobertura futura para cada una de las contingencias relacionadas con los regímenes de seguridad social la que se extenderá entre el 1° de julio del año en que se realizó la declaración anual de impuesto a la renta y el 30 de junio del año siguiente.

Cabe señalar que, de acuerdo con la norma legal en comento, la base imponible sobre la cual deben determinarse las respectivas cotizaciones previsionales corresponde al 80% del conjunto de las rentas brutas del trabajador independiente, conforme el ya citado artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que corresponden a sus ingresos percibidos durante el año calendario anterior al de la declaración anual.

En virtud del artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133, se permite a los trabajadores independientes que ejerzan dicha actividad, optar por una modalidad gradual en el entero de sus cotizaciones previsionales entre los años 2019 y 2027, en relación a las cotizaciones para salud común y para pensiones sobre un porcentaje inferior de la renta imponible, comenzando un 5% para el año tributario 2019. Dicho porcentaje, según establece la misma norma, irá aumentando gradualmente hasta terminar en el 100% de la renta imponible el año 2028.

A la normativa anterior, cabe agregar la regulación complementaria, que estableció el Decreto Supremo N° 22, de 6 de marzo de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que modifica el Decreto Supremo N° 57, de 1990 y aprueba un nuevo reglamento del D.L. 3.500, publicado en Diario Oficial, en fecha 9 de mayo del año en curso, por el que se incorpora un artículo 14 transitorio que dispone que los trabajadores independientes que perciban rentas del inciso primero del artículo 90 de la Ley N° 21.133 que opten por la alternativa que establece el artículo segundo transitorio para los efectos del pago de los subsidios por incapacidad laboral, el monto se calculará con la renta imponible anual multiplicada por 5%, 17%, 27%, 37%, 47%, 57%, 70%, 80%, 90% y 100%, en la declaración anual de la renta del año tributario 2019 y siguientes, respectivamente.

3.- Ahora bien, en relación a su pregunta, sobre si el profesional tratante debe emitir un formulario de licencias médicas por cada actividad que ejerza un trabajador, efectivamente, el trabajador para reemplazar su remuneración o renta y justificar ausencia laboral, en principio, debería presentar un formulario de licencia médica por cada de sus actividades como dependiente y como independiente. No obstante, en el caso del independiente cuyo profesional tratante le emitió un sólo formulario de licencia médica por todas sus actividades independientes que le generan ingresos, tanto del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre impuesto a la renta como una actividad distinta a la de dicho articulado, la entidad pagadora del respectivo subsidio, debe conformar la base de cálculo que corresponda bajo las normas propias que previene la Ley N° 21.133 para el trabajador independiente honorario obligado a cotizar por dicha actividad y por las normas propias del independiente que cotiza voluntariamente por dicha actividad.

En efecto, para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral de origen común o maternal la entidad pagadora del subsidio debe considerar todos los ingresos derivados de las actividades del trabajador, como trabajador dependiente, como independiente voluntario y como independiente obligado a cotizar del artículo 42, N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

4.- Lo señalado precedentemente es de suma importancia, por cuanto, no corresponde que prevalezca una calidad del trabajador por sobre otra, sino que se deben considerar cada uno de los ingresos del trabajador y por cada una de sus calidades.

5.- Por otra parte, para verificar el pago de cotizaciones y los datos de la renta imponible del trabajador independiente obligado a cotizar del artículo 42 N°2, debe exigir el comprobante de pago de cotizaciones dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos en su página web, prohibiéndose por lo tanto, el requerimiento de otro tipo de documentos, como las boletas de honorarios, copia del contrato de prestación de servicios o la acreditación de los ingresos de esa actividad independiente.

Sólo al trabajador independiente voluntario, esto es, el que tiene derecho a licencia médica por ejercer una actividad que le genera ingresos que fuere distinta del artículo 42 N°2 de la Ley sobre impuesto a la Renta, debe exigírsele, que presente antecedentes, tales como, iniciación de actividades, patentes y otros que acrediten fehacientemente la actividad que le genera ingresos y el monto de éstos.

6.- Respecto de la continuidad de las licencias médicas maternales deberá considerar que las licencias médicas por descanso prenatal, postnatal, permiso postnatal parental y por enfermedad grave del niño menor de un año, extendidas sin solución de continuidad son un sólo instrumento, por lo que bastará realizar el cálculo que se conforme para el prenatal, salvo que la madre del menor, por algún motivo no hubiere presentado reposo prenatal, situación en la que deberá conformar la base de cálculo sobre los «eventos» que, en definitiva presentó.

7.- Ahora bien, la Circular N° 3471, individualizada en Conc., impartió las siguientes instrucciones a las entidades pagadoras de los subsidios por incapacidad laboral de origen común y maternal de los trabajadores independientes obligados a cotizar que, en la operación renta del año 2019, optaron por la gradualidad a la que se refiere el artículo segundo transitorio de la Ley N° 21.133 y cuyos reposos se hubieren iniciado a contar del 1° de julio del año en curso y hasta antes de los meses de septiembre y diciembre de 2019, según corresponda de acuerdo al inciso final del Artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.133.

a) Para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de origen común por licencias médicas iniciadas en el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de agosto del 2019, la renta imponible mensual de la trabajadora o trabajador independiente obligado a cotizar que optaron por hacerlo con gradualidad en su operación renta 2019, será la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero, del artículo 90 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, obtenida por dichos trabajadores independientes durante el año 2018, dividida por 12. Lo anterior será aplicable al subsidio por incapacidad laboral derivado de licencias médicas de origen común extendidas sin solución de continuidad y por el mismo cuadro clínico de un reposo iniciado entre el 1° de julio y hasta el 31 de agosto del año 2019. No obstante, si hubieren sido iniciadas con anterioridad al mes de septiembre y concluyeren con posterioridad se aplicará esa misma forma de cálculo.

b) Por otra parte, para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de origen maternal o de protección a la maternidad, (descanso prenatal, postnatal, permiso postnatal parental y enfermedad grave del niño menor de un año), cuyos reposos se hubieren iniciado en el período comprendido entre el 1° de julio y el 30 de noviembre del año 2019, la renta imponible mensual de la trabajadora o trabajador independiente obligada (o) a cotizar que optó por la gradualidad, en su operación renta 2019, será la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, obtenida por dicha (o) trabajadora (or) independiente durante el año 2018, dividida por 12. Lo anterior será aplicable al subsidio por incapacidad laboral derivado de licencias médicas de origen maternal o de protección a la maternidad extendidas sin solución de continuidad y por el mismo cuadro clínico de un reposo de origen maternal o de protección a la maternidad iniciado entre el 1° de julio y el 30 de noviembre del año 2019 aun cuando el reposo concluyere con posterioridad al 30 de noviembre del año 2019.

c) Por último se dispuso que las entidades pagadoras de los subsidios por incapacidad laboral de origen común o maternal que no hubieren practicado el cálculo del respectivo subsidio de acuerdo a las normas aludidas en letras a) y b) respecto de las trabajadoras y trabajadores independientes que optaron por la gradualidad, en la operación renta del año en curso, deberán realizar las reliquidaciones del subsidio que correspondan, con el sólo mérito de dicha disposición legal, sin necesidad de un requerimiento o reclamo formal por parte de la interesada (o). Los montos que resulten de dicha reliquidación deberán ser puestos a disposición de la beneficiaria (o) a más tardar el 30 de noviembre del año 2019.