Un anhelo fiscalizador

El día 24 de febrero recién pasado fue publicada la ley 21.210 que materializa el tan discutido (aparentemente) proyecto de ley de “modernización de la legislación tributaria” que ingresó al Congreso en agosto del año 2018, pasando un año de completa inactividad, para luego de agosto del año pasado fuera materia de diatribas por parte de la Oposición y de negociaciones por parte del Gobierno para lograr que el “espíritu” del proyecto no cambiara. 

 

Pese a lo enemistado del trámite legislativo, del cual se escucharon ufanas voces de ambos sectores cuando se publicó la ley, el texto definitivo cumple con el principal objetivo que tenía: simplificar los regímenes de tributación de los contribuyentes del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en relación a los dueños de las empresas que tributaban con el Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, meta que se logró con la eliminación de la letra A (ex letra A) del artículo 14 de la ley del ramo, que normaba el régimen denominado “renta atribuida”. Además se estableció una tributación para las empresas que podemos denominar por tramos, pues las empresas que tengan un capital inicial inferior a 85.000 UF y tengan ingresos promedio de los últimos tres años no superior a 75.000 UF podrán acogerse a la clausula pyme que es muy simular al derogado artículo 14 ter letra A), afectándose con una tasa del impuesto de categoría de 25%; las empresas que superen las cotas antes señaladas tributarán de la misma forma que se hacía con la letra B) del artículo 14 de la ley antes de la vigencia del nuevo cuerpo legal, es decir, a todos se les aplica el sistema de “sistema semi integrado” aplicando una tasa del 27%.

A parte de esa modificación principal, hay varias innovaciones que me parecen muy particulares y que obedecen a distintos objetivos, y que se aprovechó este proyecto de ley para ser incorporadas y que no estuvieron en los comentarios de los políticos durante el proceso legislativo, lo que evidenciaría, al parecer, una correcta inspiración que agradó a ambos sectores.

Una de estas innovaciones no ventilada en el debate político fue la facultad que se otorga al Servicio de Impuestos Internos de “revisar las razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para que los retiros o la distribución anual de utilidades que corresponde a dicho propietarios (los dueños de las empresas) relacionados se realice en forma desproporcionada a su participación en el capital de la empresa”. Lo interesante del caso es que, si el Servicio determina que no se justifica la desproporción, se aplicará el impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuestos a la Renta cuya tasa es del 40%, a la utilidad retirada o distribuida en forma disonante en relación con la participación social.

Esta facultad busca evitar que se acomode la tributación de los retiros para no afectar artificialmente a los dueños que tienen un gran base imponible del Impuesto Global Complementario que, por tal hecho, tendrá que aplicar una tasa mayor, pues no olvidemos que ese tributo es proporcional y emplea una tasa que va desde el 4% hasta el 35% según aumenta la base imponible. De esta forma, el organismo fiscalizador veía una elusión en esta materia pues se arreglaba la carga tributaria sin reconocer el monto de los retiros efectivos que se realizan cada año.

Esta idea siempre había estado presente por parte del Servicio y había estado en otros proyectos de reforma tributaria, pero nunca veía la luz en el Congreso y fue eliminada en más de una ocasión según puedo recordar.

Es posible apreciar cómo este nuevo proyecto de ley tenía disposiciones que disminuían las facultades fiscalizadoras como las modificaciones a los artículos relativos a la elusión tributaria que al final no prosperaron, y la creación del Defensor del Contribuyente, pero también considera facultades interesantes que empoderan la labor fiscalizadora en temas en donde antes no tenían las atribuciones para cuestionar las acciones realizadas por los contribuyentes.

En todo caso, la norma que comento no es una negativa a que se realicen distribuciones de utilidades según una proporcionalidad distinta a la participación en el patrimonio de las empresas por parte de los dueños, sino que es la posibilidad de discutir con argumentos comerciales, económicos, financieros, patrimoniales o administrativos con el organismo fiscalizador para que éste evalúe y acepte o rechace el criterio establecido libremente por los contribuyentes. Obviamente, queda totalmente fuera el tan popular argumento de “porque no quiero pagar tanto impuesto” que ha sido la clásica premisa que algunos empresarios señalan a sus asesores tributarios.

La duda que me surge es qué entiende el legislador por argumentos comerciales, patrimoniales o administrativos, que no sea por el único objetivo de aumentar a toda costa la utilidad de los contribuyentes y me pregunto si respetará que algunas entidades consideren a los impuestos como una rémora a esos objetivos empresariales.

Prof. Germán R.Pinto Perry
Director del Magíster en Planificación y Gestión Tributaria
Universidad de Santiago

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