Efectos tributarios de la declaración judicial de nulidad de la constitución de una sociedad.

Oficio 419, de 21 de febrero de 2024, Servicio de Impuestos Internos.


Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) Declarada judicialmente la nulidad, se entenderá que el inmueble nunca fue aportado a la sociedad, de modo que el inmueble se tendrá por adquirido conforme con la fecha de inscripción anterior. Luego, el mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz que fue adquirido antes del 1º de enero de 2004 será considerado un INR en la medida que se cumplan todos los requisitos de la LIR vigente al 31 de diciembre de 2014. 2) El costo tributario de bienes raíces adquiridos antes del 1° de enero de 2004 será el valor inicial de adquisición reajustado sin que puedan formar parte de aquel los desembolsos incurridos en mejoras de ningún tipo. 3) La celebración de una resciliación producirá una nueva enajenación del inmueble en la que el socio respectivo habrá adquirido el dominio del bien raíz a partir de la fecha de la nueva inscripción.

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