Licencia Médica; Prescripción de plazos.

Dictamen 37.731-2020, de 28 de abril de 2020, Superintendencia de Seguridad Social.


Con fecha 03-02-2020, la interesada, ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando contra la Subcomisión por el rechazo de las licencias médicas N° 71, por 18 días de reposo, entre el 05-09-2014 y el 22-09-2014 y N° 1-1, por 84 días, entre el 20-10-2014 y el 11-01-2015. En nuestra legislación las deudas no prescriben, lo que prescribe es el derecho que tiene una persona de cobrar una deuda, es decir, después de un tiempo determinado, la persona no podrá cobrar, porque venció o precluyó el plazo para hacerlo. Para el caso en comento, habiendo transcurrido el plazo de prescripción general de cinco años, establecido por el artículo 2515 del Código Civil.

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, el Código Civil y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón. Considerando:

Que, con fecha 03-02-2020, la interesada, ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando contra la Subcomisión por el rechazo de las licencias médicas N° 71, por 18 días de reposo, entre el 05-09-2014 y el 22-09-2014 y N° 1-1, por 84 días, entre el 20-10-2014 y el 11-01-2015.

Que, conforme a la revisión del maestro de licencias médicas FONASA, las licencias médicas reclamadas se rechazaron hace más de 5 años.

Que, al respecto, en primer lugar, cabe tener presente que la prescripción es un instituto jurídico por el cual el sólo transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar situaciones de hecho y permite, por consiguiente, la extinción de derechos y acciones, o en su caso, la adquisición de cosas ajenas. En otras palabras, por una cuestión de orden y certeza, estas situaciones de hecho no deben mantenerse en forma indefinida en el tiempo, por lo que las personas deben hacer valer sus derechos oportunamente.

Que, en nuestra legislación las deudas no prescriben, lo que prescribe es el derecho que tiene una persona de cobrar una deuda, es decir, después de un tiempo determinado, la persona no podrá cobrar, porque venció o precluyó el plazo para hacerlo.

Que, para el caso en comento, habiendo transcurrido el plazo de prescripción general de cinco años, establecido por el artículo 2515 del Código Civil, esta Superintendencia informa que no tiene facultades para emitir un pronunciamiento al respecto.

Teniendo Presente:

No procede emitir un pronunciamiento respecto del rechazo de las licencias N°s 71 y 1-1