Crédito social; Reprogramación; Insolvencia.

Dictamen 1498-2020, de 27 de abril de 2020, Superintendencia de Seguridad Social.


Cuando existe una Resolución de liquidación voluntaria, ante un Tribunal de Justicia, la deuda por crédito social de la C.C.A.F, queda fija a la fecha de ella, teniendo la C.C.A.F. un plazo de 30 días hábiles, a contar de la publicación de dicha resolución, para verificar su crédito en dicho procedimiento judicial, quedando sujeta a los efectos de esa resolución. Una vez ejecutoriada la resolución que declara el término del procedimiento concursal de liquidación se entiende extinguida la obligación contraída por el deudor para con la Caja, con anterioridad al procedimiento concursal de liquidación.

1.- Mediante presentación citada en Antecedentes, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento ha remitido la presentación del interesados, por la cual expone que la C.C.A.F. que usted administra continúa informando para descuentos cuotas del crédito social que se le otorgó, a pesar de haberse dictado resolución de liquidación voluntaria por el Juzgado de Letras, en la causa de 2019 que individualiza, por lo que solicita el cese de tales descuentos.

2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que, revisados lo antecedentes, se puede advertir que en fecha 9 de agosto de 2019, se resolvió por el Juzgado de Letras, entre otros, la liquidación voluntaria de la persona deudora, y se fijó un plazo de 30 días para que todos los acreedores residentes en el territorio de la República, contados desde la publicación de la citada resolución, presentasen los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de afectarles los resultados del juicio, sin nueva citación.

Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley N° 20.720, con respecto a los efectos de la Resolución de Liquidación de Bienes de la Persona Deudora, establece que «Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en los Párrafos 4 y 5 del Título I del Capítulo IV de esta ley en todo aquello que no sea contrario con la naturaleza de la Persona Deudora.» El artículo 134 del aludido Párrafo 4 establece que «La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales.»

Por su parte, el artículo 135 siguiente dispone que «La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al deudor.»

A su vez, el artículo 136 siguiente preceptúa que, una vez dictada la resolución de liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el procedimiento concursal de liquidación y percibir el pago de sus acreencias.

Finalmente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 255 de esta Ley N° 20.720, una vez firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del procedimiento concursal de liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contratadas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación.

De los artículos citados se infiere que la deuda por crédito social de la C.C.A.F. , quedó fija a la fecha de la Resolución de Liquidación de la Persona Deudora, esto es, al 9 de agosto de 2019, y la C.C.A.F. tenía el plazo de 30 días hábiles, a contar de la publicación de dicha resolución, para verificar su crédito en dicho procedimiento judicial, quedando sujeta a los efectos de la citada resolución.

Además, y una vez ejecutoriada la resolución que declara el término del procedimiento concursal de liquidación se entiende extinguida la obligación contraída por el deudor para con la Caja que usted administra con anterioridad al procedimiento concursal de liquidación.

En concordancia con lo expuesto, la Caja que usted administra debe suspender los descuentos de las cuotas del crédito social en las remuneraciones de don Julio Armando Lagos Reyes y restituir tales descuentos en la forma correspondiente.