Modificaciones al Artículo 31: Gastos necesarios para producir la renta.
Tal como lo hemos venido leyendo en artículos anteriores, la Ley 21.210 que Moderniza la Legislación Tributaria, y que entró en vigor en enero de 2020, entre muchos de los cambios que introdujo en materia de impuestos, está el relacionado a los gastos necesarios para producir la renta, que se encuentran estipulados en el artículo 31 del DL 824.
En este artículo analizaremos uno de los cambios más significativos, que es el artículo 31 inciso primero, que redefine lo que se entiende por gasto necesario para producir la renta. También analizaremos la incorporación de una modificación en el artículo 31 N° 3 sobre la posibilidad de deducir ciertos tipos de gastos, así como también las modificaciones que se incorporan en el caso de las pérdidas tributarias. Por último, veremos una modificación al artículo 31 N° 4 sobre el castigo de deudas incobrables.
En cuanto al artículo 31 inciso primero, define como gastos necesarios para producir la renta “aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio”.
Se mantiene la norma relativa a que se encuentren pagados o adeudados durante el ejercicio comercial y que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SII.
También elimina la norma que regulaba las compras en supermercados y comercios similares. Por último, permite que el Director Nacional por Resolución fundada pueda autorizar gastos originados por automóviles, station wagons y similares.
Por su parte el artículo 31 N° 3, incorpora las siguientes modificaciones:
La deducción del costo para fines tributarios de aquellos alimentos destinados al consumo humano, alimentos para mascotas, productos de higiene y aseo personal, y productos de aseo y limpieza, libros, artículos escolares, ropa, juguetes, materiales de construcción, entre otros, que correspondan a bienes de uso o consumo, cuyas características y condiciones se determinen mediante resolución del Servicio. Para estos efectos, se exigirá que se trate de bienes respecto de los cuales su comercialización se ha vuelto inviable por razones de plazo, desperfectos o fallas en su fabricación, manipulación o transporte, por modificaciones sustantivas en las líneas de comercialización que conlleven la decisión de productores y vendedores de eliminar tales bienes del mercado pero que, conservando sus condiciones para el consumo o uso según corresponda, son entregados gratuitamente a instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas ante el Servicio, para su distribución gratuita, consumo o utilización entre personas naturales de escasos recursos beneficiarias de tales instituciones, u otras instituciones sin fines de lucro que las puedan utilizar en el cumplimiento de sus fines, todas circunstancias que deberán ser acreditadas de manera fehaciente ante el Servicio, en la forma que éste determine mediante resolución.
Del mismo modo, se procederá en la entrega gratuita de especialidades farmacéuticas y otros productos farmacéuticos que autorice el reglamento que emite el Ministerio de Salud para el control de los productos farmacéuticos de uso humano, bajo los requisitos y condiciones que dicho reglamento determine, a los establecimientos asistenciales públicos o privados, para ser dispensados en la misma condición de gratuidad a los pacientes.
En conformidad con lo dispuesto en la ley número 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, no se aceptará como gasto y se afectará con el impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21, la destrucción voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los términos indicados anteriormente.
En cuanto a las pérdidas tributarias de la empresa, no podrán imputarse a los retiros o dividendos provenientes de otras empresas en las cuales se tenga participación. El crédito que eventualmente puedan traer tales retiros o dividendos simplemente se registrarán en el registro SAC de la receptora, eliminándose de esta manera la recuperación del denominado PPUA (Pago provisional por utilidades absorbidas). Sin embargo, el artículo 27 transitorio de la Ley N° 21.210, señala que dicha modificación entrará en vigencia plena el 01.01.2024.
Durante los años tributarios 2021 a 2024 tales pérdidas podrán seguir imputándose a los mencionados retiros o dividendos, con la posibilidad de recuperar PPUA, pero dentro de los siguientes límites:
- Año comercial 2020: un 90% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos o un 90% de la pérdida tributaria, la cantidad que sea menor.
- Año comercial 2021: un 80%;
- Año comercial 2022: un 70% y
- Año comercial 2023: un 50%.
Aquella parte de la pérdida tributaria que no pueda imputarse a los señalados retiros o dividendos mantiene su carácter de pérdida tributaria de arrastre imputable en la determinación de la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría de los ejercicios siguientes, sin límite de tiempo.
Por último, el artículo 31 N° 4 sobre el castigo de deudas incobrables, se agrega un inciso nuevo que permite castigar los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos.
El SII mediante sucesivas resoluciones establecerá los rangos de porcentajes tomando
indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente.
Esta norma no será aplicable a las operaciones de crédito entre partes relacionadas en los términos del nuevo número 17 del artículo 8° del Código Tributario, salvo que se trate de empresas o sociedades de apoyo al giro, esto es, aquellas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas.
Fuente: Ley 21.210