IVA en los servicios digitales

El tema de la globalización, y en particular la economía globalizada, va teniendo efectos en distintos ámbitos, algunos menos deseados que otros. Al respecto, y en un contexto internacional, la digitalización de la economía global trae consigo modelos de negocios que van cambiando en forma permanente, los consumidores tienen necesidades de todo tipo, comienzan a transarse bienes que no son tangibles, y por ultimo se facilita la prestación de servicios.

Los desafíos de la economía digitalizada traen como problema común, que a nivel global los sistemas tributarios al parecer van quedando superados por la nueva realidad de la economía digitalizada.

A nivel global, la OCDE ya el año 2015 en su proyecto OCDE/G20, sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios, planteaba en la Acción 1 el cómo abordar los retos de la economía digital para la imposición.

Por su parte en Chile, los temas sobre los cuales existe un consenso sobre los desafíos a trabajar son:

  • Servicios digitales en general estaban gravados con Impuesto Adicional o IVA, pero especialmente tratándose de operaciones B2C en la práctica no se recaudaba.
  • Interacción entre la legislación doméstica y los convenios tributarios que genera dificultades para gravar estos servicios.
  • Sistema de administración de los impuestos no habían sido diseñados para responder a esta nueva economía modelos de negocios.
  • Empresas locales tradicionales estaban en desventaja tributaria.

En la línea de lo planteado en los párrafos anteriores, la Ley 21.210 que moderniza la legislación tributaria, incorpora modificaciones en la ley de Impuestos a las Ventas y Servicios (LIVS), incorporando un nuevo hecho gravado especial, artículo 8 letra n), para servicios que sean utilizados en Chile y sean realizados por prestadores sin domicilio ni residencia en Chile.

Los servicios que quedan afectos a IVA son aquellos que cumplan con las siguientes condiciones:

  • Sean de aquellos servicios establecidos en el nuevo artículo 8 letra n) del DL 825
  • Los servicios sean prestados por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.
  • Los servicios sean utilizados en Chile.

El nuevo hecho gravado especial, que se establece en el artículo 8 letra n) de la Ley de IVA (DL825), grava a:

  • La intermediación de servicios prestados en Chile, cualquiera sea su naturaleza, o de ventas realizadas en Chile o en el extranjero siempre que estas últimas den origen a una importación;
  • El suministro o la entrega de contenido de entretenimiento digital, tal como videos, música, juegos u otros análogos, a través de descarga, streaming u otra tecnología, incluyendo para estos efectos, textos, revistas, diarios y libros;
  • La puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática.
  • La publicidad, con independencia del soporte o medio a través del cual sea entregada, materializada o ejecutada.

Para poder ver los factores que determinan que el servicio es utilizado en Chile, se presumirá que los servicios son utilizados en Chile si al tiempo de contratar dichos servicios o realizar los pagos correspondientes a ellos, concurriesen al menos dos de las siguientes situaciones:

  1. Que la dirección IP del dispositivo utilizado por el usuario u otro mecanismo de geolocalización indiquen que este se encuentra en Chile.
  2. Que la tarjeta, cuenta corriente bancaria u otro medio de pago utilizado para el pago se encuentre emitido o registrado en Chile
  3. Que el domicilio indicado por el usuario para la facturación o la emisión de comprobantes de pago se encuentre ubicado en el territorio nacional.
  4. Que la tarjeta de módulo de identidad del suscriptor (SIM) del teléfono móvil mediante el cual se recibe el servicio tenga como código de país a Chile.

En el tratamiento tributario aplicable a estas operaciones comerciales, se debe distinguir quien es el beneficiario del servicio, y comparar normas de la Ley de IVA y de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en esta última ley en particular el Impuesto Adicional que grava a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, aplicando las reglas que se detallan a continuación:

1. Servicios prestados por un contribuyente no domiciliado ni residente en Chile a personas naturales no contribuyentes de IVA:

En esta situación, los servicios prestados se encontrarán afectos a IVA con la tasa general de 19%. Además, cabe señalar que, la Ley que Moderniza la Legislación Tributaria incorporó una nueva exención de Impuesto Adicional (artículo 59 bis de la LIR), que beneficia a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, por las rentas que obtengan de los servicios señalados en el nuevo artículo 8 letra n) de la Ley de IVA (servicios digitales), siempre que sean prestados a personas naturales que no tengan la calidad de contribuyentes de la Ley de IVA.

En consecuencia, los servicios digitales prestados a personas naturales en Chile que no sean contribuyentes de IVA, estarán solamente gravados con IVA y no con Impuesto a la Renta.

2. Servicios prestados por un contribuyente no domiciliado ni residente en Chile a personas jurídicas residentes en Chile o a personas naturales que son contribuyentes de IVA

En principio se encontraría afectos a IVA, con la tasa general de 19%, por cumplir con el nuevo hecho gravado especial del artículo 8 letra n) de la Ley de IVA. Sin embargo, se debe tener presente que la Ley de IVA (artículo 12°, letra E, N° 7) contiene una exención total de IVA para aquellas rentas afectas al Impuesto Adicional (impuesto de retención) del artículo 59 de la LIR. Esta exención de IVA no es aplicable si las rentas, pese a cumplir con la hipótesis que genera la aplicación del Impuesto Adicional, están sin embargo exentas en virtud de alguna norma legal especial o de algún convenio para evitar la doble tributación en Chile.

En cuanto al devengamiento del impuesto y quién es responsable del pago de este, la norma señala que el impuesto se devenga en la fecha en que la remuneración se percibe o se pone, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio, a pesar de que la prestación se verifique en una oportunidad distinta al pago o puesta a disposición de la remuneración, y no en la fecha que se prestó el servicio o en la que se recibió el Invoice, recibo o cobro. Si el servicio queda afecto a IVA, hay dos casos a considerar:

1. Servicio B2C en donde el cliente no es contribuyente de IVA, y B2B pero el cliente es contribuyente exento de IVA:

En estos casos el responsable es prestador extranjero del servicio, el cual debe inscribirse en el SII y se podrá pagar mensual o trimestralmente. La responsabilidad del contribuyente chileno con actividad exenta de IVA es informar al proveedor extranjero de que es su responsabilidad el pago del Impuesto.

2. Servicio B2B cliente contribuyente afecto a IVA:

El contribuyente chileno es responsable de emitir una factura de compra en el mes en que se pagará el servicio, e incluirla en su declaración del F29, hasta el día 20 del mes siguiente, en este caso se utiliza el crédito fiscal.

Si el servicio queda afecto a Impuesto Adicional, el responsable es el contribuyente chileno, quién debe retener el impuesto y enterarlo con el F50 hasta el día 20 del mes siguiente al pago.

Por último, las normas de control para fiscalizar el cumplimento tributario sobre este nuevo hecho gravado son:

  • El SII usará medios tecnológicos para verificar el cumplimiento tributario, y permitir el cruce de información.
  • Se habilita un sistema para recibir denuncias respecto de prestadores extranjeros que no estén cumpliendo con sus obligaciones tributarias.
  • Obligación de información respecto de las operaciones subyacentes.
  • Excepcionalmente, se faculta al director del SII para designar como agentes retenedores a emisores de tarjetas de pago

Fuente: Ley 21.210