Accidente en campamento, actos ordinarios de la vida.

Dictamen 113656-2020, de 6 de noviembre de 2020, Superintendencia de Seguridad Social.


Para que un accidente que ocurra en el campamento se califique como accidente con ocasión del trabajo, éste debe haber ocurrido debido a condiciones propias del lugar y por existir en tal caso relación indirecta o mediata entre el trabajo y la lesión.

Descriptores: accidente campamento actos ordinarios de la vida

Fuentes: Ley Nº 16.395; Artículo 5, de la Ley Nº 16.744

Departamento(s): Departamento Contencioso – Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que la empleadora, ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando reposición de la Resolución Exenta , de 28 de abril de 2020, por la que esta Superintendencia calificó como accidente del trabajo el siniestro que sufrió el ex trabajador de dicha empresa, con fecha 13 de septiembre de 2019, instruyendo a la Mutualidad otorgarle la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, Entidad que había calificado el evento como no laboral, derivando al paciente a su régimen de salud común (Fonasa).

Que esta Superintendencia manifiesta que fundamentó lo resuelto, en lo medular, en las siguientes consideraciones:

«Que sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte».

«Que ahora bien, conforme a la letra e) del número 2.- del capítulo II del Título II del Libro III del Compendio de Vistos «Los accidentes acaecidos en campamentos, en momentos que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (tales como afeitarse, levantarse de la cama, asearse, etc.), si la ocurrencia del infortunio se ha debido a condiciones de inseguridad propias del lugar. Este mismo criterio deberá aplicarse en caso que el trabajador deba pernoctar en hoteles, hostales, u otros establecimientos de la misma índole, en razón de asistir a cursos, capacitaciones, comisiones de servicio u otras labores encomendadas por su empleador.»

Que al afectado declaró: «Ya que el camarote del fondo estaba inutilizable su colchón estaba puesto en mi cama, teniendo que dormir con doble colchón (y no tenía ningún otro lugar donde dormir ya que estaba obligado a dormir donde ellos dispusieran ni tampoco tenía otro lugar donde poner el colchón debido al hacinamiento del lugar), y cuando traté de apagar la luz por primera vez se derrumbó completamente puesto que el colchón se deslizó hacia abajo botándome al suelo quebrándome la nariz».

«Que en la especie, las fotografías acompañadas por el afectado dan cuenta precisamente las condiciones inseguras del lugar donde tuvo que dormir y que en definitiva provocaron su caída y las lesiones por las que fue atendido en los servicios asistenciales de la Mutualidad, por ende, en el caso de marras se encuentra acreditada de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente con ocasión del trabajo».

Que la empresa recurrente apoya el recurso de reposición, en síntesis, en que se podría acreditar que fue el propio trabajador el que instaló los dos colchones en su camarote y generó las condiciones de riesgo que provocaron el infortunio, mas no el empleador, como se señaló en el dictamen impugnado.

Que, revisados los antecedentes aportados por la actual reclamante, se observa que acompaña informes de investigación preparados por el Departamento de Prevención de Riesgos y el Comité Paritario de la empresa, donde tales entidades concluyen en el sentido de la recurrente. Sin embargo, revisados tales informes, se observa que los elementos probatorios en que se fundamentan residen, primeramente, en la declaración de la víctima, quien nunca asevera que haya personalmente instalado los dos colchones en cuestión, y luego, en lo depuesto por el trabajador Guillermo Romero, quien declara que presenció el accidente, mas tampoco se refiere a la aludida instalación de colchones.

Que, atendido lo anterior, cabe concluir que no se han aportado nuevos elementos que desvirtúen lo declarado por el trabajador respecto a las circunstancias del siniestro y que permitan racionalmente modificar el dictamen recurrido.

Teniendo Presente:

Por las razones expuestas, se rechaza el recurso de reposición en referencia, confirmándose lo resuelto por la Resolución Exenta antes consignada, en orden a calificar esta contingencia como un accidente del trabajo