Depreciación como Gastos Necesarios, de acuerdo a la Reforma Tributaria

En tiempos turbulentos como los que estamos viviendo hoy, producto de la pandemia, y cuando no solo los efectos sanitarios que ocasiona este flagelo azotan al país, es importante recordar que de acuerdo con lo que establece la Ley 21.210 que Moderniza la Legislación Tributaria, desde enero de 2020, hay cambios importantes en materia de gastos tributarios.

En este articulo trataremos lo que se refiere a la Depreciación, tema siempre analizado en cada reforma tributaria (incluso a veces manoseado).

Artículo 31 N° 5 bis depreciación acelerada

Los principales aspectos a considerar en este artículo son los siguientes:

  • Corresponde a una Depreciación equivalente a un décimo de la vida útil fijada por la Dirección Nacional o Dirección Regional, expresada en años, despreciando los valores decimales que resulten, para empresas cuyo promedio anual de ingresos del giro sea de hasta 100.000 UF. La vida útil resultante no podrá ser inferior a un año.
  • Para el cálculo del promedio de ingresos indicados en el punto anterior, corresponde a los tres ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del bien, sea que se trate de bienes del activo inmovilizado nuevos o usados.
  • Por último, se elimina la norma de este artículo que permitía la depreciación considerando una vida útil de un año, para empresas con ingresos de hasta 25.000 UF. En todo caso, debe tenerse presente que el régimen Pro Pyme del nuevo artículo 14 letra D, permite la depreciación instantánea de los bienes del activo inmovilizado.

Para los artículos transitorios de la ley, 21 Y 22 de la LEY N° 21.210, se tienen los siguientes elementos sobre la depreciación acelerada.

Depreciación instantánea por el 50% del valor de adquisición del bien físico del activo inmovilizado.

En el Art. 21º transitorio de la Ley N.º 21.210, estableció que los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, podrán depreciar los bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados que adquieran entre el 01 de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, y que sean destinados a nuevos proyectos de inversión, considerando una depreciación instantánea e inmediata en el ejercicio en que comience la utilización del bien por el equivalente a un 50% del valor de adquisición del bien respectivo. Respecto del 50% del valor restante, el contribuyente podrá aplicar la depreciación acelerada conforme al artículo 31 número 5 ó 5 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.

Para estos efectos, los nuevos proyectos de inversión deben corresponder al desarrollo, exploración, explotación, ampliación, extensión, mejora o equipamiento de proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, de infraestructura, de telecomunicaciones, de investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, entre otros, como, asimismo, su modificación o complemento. Adicionalmente, el proyecto, deberá estar directamente vinculado con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente.

Cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente desde el 1 de enero de 2020, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN del referido artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En lo demás, se aplicarán las reglas que establecen los números 5 ó 5 bis del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El SII, mediante resolución emitida dentro del plazo de dos meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, establecerá la forma para hacer efectivo lo contemplado en este artículo.

Depreciación instantánea por el 100% del valor de adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado en la IX Región de la Araucanía.

En el Art. 22º transitorio de la Ley N.º 21.210, estableció que los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, que adquieran bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados entre el 01 de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, para instalarlos físicamente y utilizarlos en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía, podrán depreciar dichos bienes de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, quedando valorados dichos activos en un peso.

El activo fijo depreciado conforme al párrafo anterior deberá permanecer y ser utilizado en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía durante al menos 3 años desde realizada la inversión.

No obsta a lo anterior el hecho que los bienes sean trasladados temporalmente fuera de la referida región para efectos de reparaciones o mantenciones necesarias para su buen funcionamiento; o que, por la naturaleza de las actividades, deban desplazarse fuera de la región.

Asimismo, no se perderá este beneficio como consecuencia de verificarse procesos de reorganización empresarial posteriores, en cuyo caso el beneficio podrá continuar siendo utilizado, en los mismos términos, por el contribuyente a quien, en definitiva, se le asignen los bienes objeto de esta depreciación tras la reorganización empresarial. En caso de destrucción del bien por caso fortuito o fuerza mayor, no corresponderá devolver el beneficio ya utilizado por el contribuyente.

En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente desde el 1 de enero de 2020, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN del referido artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En lo demás, se aplicarán las reglas que establece el número 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La Resolución exenta N° 45, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de abril de 2020, establece la forma en que los contribuyentes podrán acogerse al régimen de depreciación instantánea establecida en los artículos vigésimo primero transitorio y vigésimo segundo transitorio de la ley N° 21.210.

Fuente: Ley 21.210