CCAF. Crédito social. Prescripción.

Dictamen 2659-2020, de 12 de agosto de 2020, Superintendencia de Seguridad Social.


De acuerdo a la normativa vigente en la materia, en especial, el artículo 2493 del Código Civil, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no siendo posible declararla de oficio, por lo que en tanto no se declare judicialmente la prescripción de las acciones emanadas del crédito social y del pagaré respectivo, deben continuar practicándose los referidos descuentos.

1. Mediante Oficio de Antecedentes, usted consulta sobre la procedencia de descontar cuotas de crédito social a funcionariosde su Servicio Público, respecto de aquellos casos en que no ha sido declarada la prescripción de la acción ordinaria y respecto de los cuales han transcurrido más de cinco años desde el último pago del crédito por parte del deudor.

2. Sobre el particular, cabe señalar que el crédito social constituye una prestación de seguridad social que otorgan las C.C.A.F. a sus afiliados, consistente en préstamos en dinero otorgados al trabajador o pensionado afiliado para finalidades relacionadas con las necesidades de éstos y de sus causantes de asignación familiar.

Adicionalmente, en cuanto a la naturaleza jurídica que corresponde atribuir a los créditos sociales, se debe tener presente que el Fondo Social de las C.C.A.F. se sustenta principalmente en los intereses obtenidos por el otorgamiento de créditos sociales a sus afiliados y que es con cargo a dicho Fondo que las Cajas de Compensación, en su calidad de entidades de previsión social, deben cumplir con las diversas funciones que establece la Ley N°18.833.

En efecto, el referido Fondo Social permite a las Cajas no sólo financiar sus gastos operacionales (lo que resulta indispensable para el adecuado cumplimiento de sus funciones, entre las que figuran las de carácter legal) y posibilitar el acceso a nuevos créditos sociales por parte de trabajadores y pensionados afiliados, sino también financiar su régimen de prestaciones adicionales, lo que se traduce en el otorgamiento de beneficios de seguridad social para sus afiliados, tales como bonos por natalidad, nupcialidad y fallecimiento; bonos por becas escolares, prestaciones de salud y prestaciones de carácter recreacional (acceso a infraestructura deportiva y vacacional), entre otros beneficios vinculados con el bienestar social de los mismos.

En cuanto a su mecanismo de pago, el Crédito Social se rige por lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833, precepto que señala que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales.

De este modo, el empleador o la entidad pagadora de pensiones, según corresponda, tienen la obligación de efectuar los respectivos descuentos por concepto de crédito social ya sea sobre la remuneración o pensión del afiliado. Lo anterior fundado en el ya citado artículo 22 de la Ley N°18.833 y, tratándose de pensionados, en el artículo 16 de la Ley N°19.539.
En cuanto a la obligación que le asiste al empleador de continuar efectuando los descuentos de cuotas de créditos sociales en aquellos casos en que han transcurrido más de cinco años desde el último pago del deudor de crédito social, debe indicarse que de acuerdo a la normativa vigente en la materia, en especial, el artículo 2493 del Código Civil, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no siendo posible declararla de oficio, por lo que en tanto no se declare judicialmente la prescripción de las acciones emanadas del crédito social y del pagaré respectivo, deben continuar practicándose los referidos descuentos.