Crédito social. Reprogramación. Insolvencia.

Dictamen 115929-2020, de 11 de noviembre de 2020, Superintendencia de Seguridad Social.


Esta Superintendencia manifiesta que el artículo 275 de la Ley 20.720, con respecto a los efectos de la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora, establece que «Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en los Párrafos 4 y 5 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley en todo aquello que no sea contrario con la naturaleza de la Persona Deudora.». El artículo 134 del aludido Párrafo 4 establece que «La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales.».

Por su parte, el artículo 135 siguiente dispone que «La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al deudor.»

Visto:

Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo instruido mediante la Circular N°2.052, de 2003 y sus modificaciones por la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que, mediante presentación de 27/10/2020,la interesada, reclama que la CCAF no respetó el acuerdo aprobado en la Resolución de Liquidación de 19/01/2019, dictada en Procedimiento de Insolvencia y Reemprendimiento de la Ley N°20720.

Que, agrega que la CCAF le descontaría cuotas mensuales, según Acuerdo, de $42.896 y en octubre último, le descontó $60.000.-

Que, al respecto, requerida la CCAF responde a su reclamo mediante carta citada en Antecedentes, donde en síntesis informa que a la cuota comprometida mediante Acuerdo, se efectuó el descuento de la tercera cuota y final de un crédito de emergencia, otorgado a la reclamante con anterioridad al Procedimiento de Liquidación.

Que, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 275 de la Ley 20.720, con respecto a los efectos de la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora, establece que «Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en los Párrafos 4 y 5 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley en todo aquello que no sea contrario con la naturaleza de la Persona Deudora.». El artículo 134 del aludido Párrafo 4 establece que «La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales.».

Que, por su parte, el artículo 135 siguiente dispone que «La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al deudor.»

Que, el artículo 136 siguiente preceptúa que una vez dictada la resolución de liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el procedimiento concursal de liquidación y percibir el pago de sus acreencias.

Que, finalmente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 255 de esta Ley N° 20.720, una vez firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del procedimiento concursal de liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contratadas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación

Que, en consecuencia el Acuerdo de Renegociación contenido en la Resolución Exenta de 19 de enero de 2019, dejó extintas las obligaciones anteriores, incluyendo la cuota N°3 del crédito de emergencia, otorgado el 31-07-2018, correspondiente a $ 13.885, en mora desde el 31/08/2018.

Teniendo Presente:

Instruyese a la CCAF devolver a la interesada, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de la presente Resolución, el monto descontado de sus remuneraciones por un valor de $17.691, por concepto de la tercera cuota del crédito social de emergencia más intereses, otorgado con anterioridad al Acuerdo de Renegociación, adoptado en Procedimiento de Insolvencia y Reemprendimiento de la Ley N°20.720.