Efectos tributarios de una fusión inversa internacional y término de giro.

Oficio 1.511, de 6 de agosto de 2020, Servicio de Impuestos Internos.


1) Corresponde llevar a cabo un término de giro para la sociedad chilena que se disolverá, y dar aviso al Servicio, conforme las normas generales, siendo improcedente el término de giro simplificado del inciso cuarto del artículo 69 del Código Tributario; 2) Si bien es aplicable el artículo 38 bis de la LIR, no corresponde aplicar lo dispuesto en el Nº 5 del mismo artículo, relativo a la valoración tributaria de los bienes adjudicados con motivo de una liquidación atendido que en el caso consultado no se configura adjudicación. 3) Los accionistas de la sociedad chilena absorbida no deben reconocer un incremento patrimonial a consecuencia de la fusión, debiendo mantener registrado el costo tributario original que tenían sobre las acciones dadas en canje.