Impuesto ¿A qué patrimonio?
La reforma a la constitución que establece un impuesto que afectaría a los ricos del país sigue su curso y gana adeptos en los diputados que están buscando su reelección, pero también ha despertado la preocupación del Gobierno que ya anunció que recurrirá al Tribunal Constitucional para impugnar la iniciativa. Pese a esa pequeña rémora, sigue su curso y hasta se han incorporado iniciativas “que perfeccionan” su texto.
Un aporte importante a la discusión fue la realizada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, don Fernando Barraza, quien señaló que el texto del proyecto se refiere a “patrimonio bruto”, resultando justo que se grave el “patrimonio neto”.
Ambos conceptos campean en la teoría contable siendo el primero, según lo define el clásico W.A. Paton citando a su vez a Arthur Stone Dewing, como el “total de activos que se emplean en el negocio, sin segregación alguna ni otra diferencia en cuanto a su procedencia”. Por su parte, define como “capital líquido”, que correspondería al patrimonio neto que estamos buscando, como “la parte perteneciente a los propietarios en el capital bruto (o patrimonio bruto) para distinguirlos de la parte de los acreedores”.
En síntesis, se refiere a todos los bienes que tenga el contribuyente y que ha financiado con sus propios recursos, sin considerar aquellos bienes que posee a través de financiamiento obtenido de terceros. De esta forma, resulta de suma justicia que la base imponible que tributará con el 2,5% que el proyecto señala, solo considere los bienes que realmente son de propiedad de los super ricos del país y no considere aquella parte que aún está pagando.
Lo anterior obligará a realizar algún tipo de balance, debiendo emitirse alguna normativa complementaria que defina los criterios para valorizar los activos en cuestión, salvo que se les ocurra a los legisladores obligar llevar contabilidad a estos contribuyentes de altos patrimonios.
Independientemente del concepto que se aplique para la tributación, considero injusta la tributación por el solo hecho de tener bienes, los cuales de seguro fueron adquiridos con recursos que ya pagaron algún tipo de tributación, ya sea los impuestos a la renta o el impuesto a las herencias. Pensar lo contrario, y atribuir las fortunas criollas algún origen espurio, sería reconocer la frase de Honoré de Balzac, aunque en realidad corresponde a San Juan Crisóstomo, de que “Detrás de toda gran fortuna hay un crimen”, lo cual dejaría muy mal parado al Servicio de Impuestos Internos al atribuirle indirectamente una desidia en su trabajo.
Además de lo anterior, considero inoficioso gravar la riqueza por el solo hecho de ser tal, en vez de gravar los incrementos de patrimonios que surgen de una actividad viva que genera riqueza.
Por otro lado, el texto del proyecto alude al conjunto de bienes sin especificar su naturaleza, pues no es lo mismo hacer tributar con el 2,5% el valor de un bien raíz que un depósito a plazo, cuotas de fondos mutuos o acciones, todos activos en los cuales han sido invertido recursos líquidos que alguna vez se poseyeron.
Bajo esa misma lógica, si es menester cancelar el tributo proyectado en un lapso de 30 días una vez publicada la reforma constitucional, obligará rápidamente a liquidar el bien raíz, vender las acciones, descontar los depósitos a plazo y otros instrumentos para generar los recursos líquidos para poder cumplir con el imperativo tributario.
Es por esas consideraciones y por el trasfondo más ideológico que técnico que está detrás de la reforma constitucional que creo que no es un camino eficaz ni eficiente para lograr un aumento en la recaudación que derive en mayores beneficios sociales.
Prof. Germán R.Pinto Perry
Director del Magíster en Planificación y Gestión Tributaria
Universidad de Santiago