Relación laboral. Subcontratación. Accidente del Trabajo. Indemnización.

Rol 3.550-2019, de 28 de enero de 2020, Corte Suprema de Justicia.

Como se observa, en la sentencia de comparación, el tribunal discurre sobre la normativa aplicable respecto de un jinete de caballos de carrera, prefiriendo en dicha disputa, en virtud del criterio de especialidad, el decreto ley ya mencionado por sobre el derecho laboral, y, en dicho contexto, concluye que para el surgimiento de la responsabilidad civil que emana de un accidente del trabajo establecida por el artículo 69 de la Ley N° 16.744, es necesario que el demandado tenga la calidad de empleador y el actor la de trabajador, lo que en la especie excluye. Sin embargo, la cuestión que convoca el presente arbitrio es distinta, pues la decisión que se recurre parte de una base diferente, por haberse declarado, de manera previa, justamente que las partes involucradas tienen la calidad respectiva de empleador y trabajador.» (Corte Suprema, considerando 9º).

JURISPRUDENCIA:

«Que, en lo relativo a la primera exigencia antes anotada, a juicio de esta Corte, es evidente que la sentencia impugnada carece de un pronunciamiento de derecho relativo a la materia propuesta para su unificación, pues rechazó el arbitrio de nulidad por razones de carácter adjetivo, sin referirse al asunto jurídico planteado en el recurso.

En efecto, la decisión reprochada rechazó el recurso de nulidad porque se fundó en una causal que implica per sé la aceptación de los hechos establecidos en la instancia, pretendiendo su modificación, en otras palabras, porque se construyó en contradicción con sus fundamentos fácticos, y que en razón del motivo de invalidación planteado, son intangibles; de manera que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar, pues el fallo que lo motiva carece de un pronunciamiento de fondo sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia.» (Corte Suprema, considerando 7º).

«Que, por otro lado, y además, el fallo de cotejo en que se funda el arbitrio analizado tampoco aparece susceptible de ser comparado con la decisión recurrida, desde que no se evidencia entre ambos una coincidencia fáctica y jurídica que permita un balance eficiente para los efectos del recurso.

Pues bien, el thema en que incide el presente arbitrio dice relación con la responsabilidad que le compete en régimen de subcontratación a la empresa mandante en un accidente del trabajo, planteándose, específicamente, si el estatuto del artículo 183-A del código laboral es aplicable a una categoría específica de trabajadores, esto es, la de preparadores de caballos, que, conforme al artículo 4° del Decreto Ley N° 2.437, deben ser considerados como trabajadores independientes.

Sin embargo, en la especie, la conclusión condenatoria que afecta al recurrente Club Hípico de Concepción es consecuencia de una consideración inicial, relativa a la existencia de un vínculo de trabajo existente entre el preparador de caballos, señor… y el actor, fundado en un contrato de trabajo acordado entre ambos, respecto el cual se suscribió un finiquito al cual se le privó de su poder liberatorio. Así, establecida la situación referida, que excluye la aplicación del Decreto Ley N° 2.437, se tuvo por configurado el régimen de subcontratación y luego, la responsabilidad solidaria consecuente a la infracción del artículo 184 del estatuto laboral, acreditada respecto la empresa mandante.» (Corte Suprema, considerando 8º).

«Que, por su parte, el fallo de cotejo se pronuncia sobre un asunto que si bien se encuadra en el ámbito de la actividad hípica, dice relación con el asunto previo materia del presente caso, y no con la subcontratación y aplicación del artículo 183-A del estatuto laboral, una vez definida la existencia de dicho vínculo entre el empleador principal y el actor.

Como se observa, en la sentencia de comparación, el tribunal discurre sobre la normativa aplicable respecto de un jinete de caballos de carrera, prefiriendo en dicha disputa, en virtud del criterio de especialidad, el decreto ley ya mencionado por sobre el derecho laboral, y, en dicho contexto, concluye que para el surgimiento de la responsabilidad civil que emana de un accidente del trabajo establecida por el artículo 69 de la Ley N° 16.744, es necesario que el demandado tenga la calidad de empleador y el actor la de trabajador, lo que en la especie excluye. Sin embargo, la cuestión que convoca el presente arbitrio es distinta, pues la decisión que se recurre parte de una base diferente, por haberse declarado, de manera previa, justamente que las partes involucradas tienen la calidad respectiva de empleador y trabajador.» (Corte Suprema, considerando 9º).

«Que, de este modo, es claro que no existe la posibilidad de contraste entre ambas decisiones, pues el precedente que se pretende hacer valer por medio del pronunciamiento del fallo de contraste, no responde al mismo fundamento de hecho de la causa que aquí se conoce, por lo que el recurso no podrá prosperar.» (Corte Suprema, considerando 10º).

MINISTROS:

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R., Mauricio Alonso Silva C., María Angélica Cecilia Repetto G. y Abogado Integrante Antonio Barra R.

TEXTOS COMPLETOS:

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Concepción, veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO:

En estos antecedentes provenientes del Juzgado del Trabajo de Concepción, rol ingreso 495-2018, el abogado don Luis Nelson Leal Jara, por el demandado Joan Amaya Hernández, en autos laborales sobre indemnización de perjuicios por accidente del trabajo caratulados «GARRIDO con AMAYA», RIT O-237-2018, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 28 de agosto de 2018 por la cual se acogió la demanda en contra de su representado y de la codemandada Club Hípico Concepción S.A, fundando el presente recurso en las siguientes causales:

-La causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, cuando la sentencia otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue.

-En subsidio de la anterior, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Como antecedentes señala que don Nelson Andrés Garrido Castillo, jinete, demandó en procedimiento ordinario laboral, demanda declaración de un solo empleador y de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en contra del Club Hípico de Concepción S.A., en contra de don Julio Antonio Guesalaga Lusseau, y en contra de don Joan Amaya Hernández, preparador de caballos, ya que el día 15 de agosto de 2017, mientras el actor desempeñaba funciones de jinete al interior de las dependencias del Club Hípico de Concepción, ubicada en calle Colón 7510 comuna de Hualpén, montando al caballo Inuk perteneciente al stud Manquehue, de propiedad de don Julio Antonio Guesalaga Lusseau, cuyo preparador de caballos era don Joan Amaya Hernández, en la primera carrera de dicha jomada hípica, una vez comenzada la competencia, habiendo recorrido 700 metros, sufre una caída del caballo, rodando por la pista, pues fue cargado violentamente por don Cristian Caro quien montaba aquel día al caballar Fabiolita, siendo derivado inmediatamente al Hospital Clínico del Sur Spa, donde fue atendido, resultando con sección medular completa, a nivel de L1-L2 con amplio desplazamiento, hematoma retroperitoneal extenso, laceración cortical renal bilateral, rabdomiolisis y falla renal aguda secundaria, fractura expuesta de antebrazo izquierdo, neumoencéfalo mínimo de manejo conservador, realizándose estabilización de columna y aseo quirúrgico y estabilización de antebrazo izquierdo, requiriendo medidas de protección renal evolucionando de modo satisfactorio, presentándose, además, una trombosis venoso profunda de pierna derecha, manejada con tratamiento anticoagulante progresivo.

Como consecuencia del accidente del trabajo que padeció el actor, se encuentra actualmente en proceso de evaluación por parte de la Compin Provincial Concepción, estimándose que al demandante se le determinará una incapacidad superior al 70% de disminución de su capacidad de trabajo. Por todo lo anterior, en consideración a todas estas pérdidas que se contienen y comprenden dentro del daño extrapatrimonial o moral en sentido amplio reclamado, es que demanda el pago de la suma de $500.000.000.- (quinientos millones de pesos), o bien la suma que el tribunal determine procedente conforme a derecho y al mérito del proceso, más los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables devengados desde la fecha del accidente hasta su entero, total y cumplido pago, reajustándose en igual periodo conforme a la variación que haya experimentado el índice de Precios al Consumidor, o bien más los intereses.

En subsidio, y para el evento de que se rechace la demanda estimando que el Club Hípico de Concepción S.A., don Julio Antonio Guesalaga Lusseau y, don Joan Amaya Hernández no constituyen un solo empleador respecto del actor, interpuso en procedimiento ordinario laboral demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de don Joan Amaya Hernández, preparador de caballos, por los conceptos que señala a don Julio Antonio Guesalaga Lusseau y en contra del Club Hípico de Concepción S.A. por las consideraciones de hecho y de derecho ya indicadas.

En la sentencia recurrida el tribunal de la instancia rechazó la excepción de renuncia y transacción contenida en finiquito, interpuesta por el demandado Joan Amaya Hernández; también rechazó la alegación de falta de legitimación pasiva opuestas por el demandado Joan Amaya Hernández y de caso fortuito opuesta por la demandada Club Hípico de Concepción S.A., rechazó la demanda principal y acogió la demanda subsidiaria interpuesta por don David Vargas Aravena, en representación de don Nelson Andrés Garrido Castillo, en contra de don Joan Amaya Hernández y en contra del Club Hípico de Concepción S.A., todos individualizados, sólo en cuanto, constatando la existencia de relación laboral entre el demandante Garrido y el demandado Amaya, entre el 1 de septiembre de 2016 y el 15 de agosto de 2017 y la existencia del régimen de subcontratación alegado respecto de la demandada Club Hípico de Concepción S.A., en el mismo periodo, se las condena solidariamente a pagar al actor, la siguiente prestación: La suma de $90.000.000.- (noventa millones pesos) por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, más intereses y reajustes entre la fecha de este fallo y su pago efectivo, y rechaza la demanda subsidiaria enderezada en contra del demandado Julio Antonio Guesalaga Lusseau.

La primera causal interpuesta en forma principal es la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo: la sentencia otorga más allá de lo pedido por las partes, o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, ya que se reconoce expresamente que el actor no había solicitado la declaración de existencia de una relación laboral, por lo que sobrepasó sus facultades y se atreve a deducir quién detentaría la calidad de empleador en la misma, y más aún, negar que, el hecho de no haber las partes solicitado una pronunciación al respecto, esto no es obstáculo para pronunciarse al respecto. Asimismo, sobrepasa los límites jurisdiccionales al calificar como accidente del trabajo el ocurrido al actor con fecha 15 de agosto de 2017, en circunstancias que jamás se solicitó declaración en dicho sentido, tal y como queda de manifiesto en los considerando decimotercero, decimoséptimo, vigesimonoveno. Solicita se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo por la cual se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Como causal subsidiaria interpone la del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 del DL n° 2.437 de 1978, artículo 5 de la ley 16.744 y artículos 7, 8, 159, 177 y 420 del mismo texto, ya que en el considerando décimo tercero, el tribunal determina que se aplica el Código del Trabajo por sobre esta norma especial es que, se hace plenamente aplicable esta disposición por sobre el Código del Trabajo, el cual constituye una norma genérica para aquellas situaciones laborales que cumplan con los requisitos normativos contenidos en dicho Código. De esta suerte, surge de manifiesto que el artículo 4° del Decreto Ley N° 2.437, señala expresamente que los preparadores de jinete de caballo de carrera, herradores y ayudante de herradores, se considerarán trabajadores independientes para todos los efectos legales, y para fallar en el sentido en que lo ha hecho el tribunal de primera instancia es necesario que justamente tanto el demandado tenga la calidad de empleador y el actor de autos tenga la calidad de trabajador, lo cual nos remite nuevamente a esta norma del artículo 4°, en la cual evidentemente jamás el actor de autos, ejerciendo sus funciones de jinete de caballo de carreras, podría ni debería haber sido catalogado como empleado en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, por expresa disposición normativa, la cual se ha infringido indiscutiblemente con el fallo contra el que se recurre. Sin perjuicio de lo anterior, la misma sentencia, ha infringido los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, por cuanto, aun habiendo establecido en su considerando décimo quinto N° 9 y 10, que el actor tenía la calidad de jinete de caballos de carrera (para lo cual hay que estarse a lo señalado en el numeral anterior), y que recibía una retribución económica por dicha actividad directamente pagada por el Club Hípico, y no una remuneración por parte su representado, termina concluyendo en contra de las normas ya señaladas, que entre el actor y el demandado Amaya existía una relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, condenándolo a una indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, no obstante señalar el artículo 8 inciso final que las normas establecidas en dicho Código, como lo es el artículo 184 por ejemplo, serán aplicables a los trabajadores independientes única y exclusivamente cuando así lo exprese el mismo, cuestión que no sucede en este caso.

Además, se habrían infringido los artículos 159 y 177 del Código del Trabajo, por cuánto éstos establecen que el mutuo acuerdo de las partes constituye una causal de término del contrato del trabajo y consecutivamente, establece las formalidades con las que ha de contar el finiquito y su valor para dar término a las obligaciones emanadas de alguna relación laboral. En efecto, si bien entre el actor y su representado se celebró contrato de trabajo en la cual el representante ejerció el cargo de cuidador de caballos fina sangre, no es menos cierto que también fue acreditado que con fecha 28 de abril de 2017 suscribieron ante notario un finiquito por la causal de mutuo acuerdo, extinguiendo las partes las obligaciones emanadas de dicha relación laboral. No obstante, el tribunal, luego de declarar que el actor para obtener su licencia de Jinete otorgada en mayo de 2017 tuvo que cumplir con el requisito de no estar realizando funciones como trabajador dependiente para ningún preparador de caballos, como lo es su representado, le resta todo valor al finiquito y a la causal de mutuo acuerdo, concluyendo de manera bastante forzosa que el actor, al sufrir el accidente de fecha 15 de agosto de 2017, se encontraba desempeñándose como jinete aun en una relación de dependencia y subordinación con su representado, lo que contraviene las normas ya referidas.

La sentencia infringiría también abiertamente lo dispuesto en el artículo 5° de la ley 16.744, toda vez que se califica de accidente del trabajo el sufrido por el actor, aun cuando se reconoce que éste ocurrió en función de su oficio de jinete de caballo de carreras (trabajador independiente), y no en ejercicio de su supuesto cargo de cuidador de caballos fina sangre (dependiente), por lo que malamente se podría establecer que el accidente fue sufrido por el demandante con ocasión del presunto trabajo que mantenía con su representado, por cuanto el oficio de jinete de caballos de carrera es de aquellos a los que la ley ha calificado expresamente como independiente y por tanto, no se puede concebir la naturaleza de accidente laboral. Finalmente, señala el recurrente, el fallo impugnado termina concluyendo que se tuvo a la vista la normativa especial «que regula la actividad de la hípica», la cual según el Tribunal se agotaría en la Ley N° 4.566, el DL 1.588 y el Reglamento o Código de Carreras, pero omitiendo que en realidad es el DL 2.437 el que realmente regula la calidad de trabajador independiente que tienen los jinetes de caballos de carrera, lo que conlleva al tribunal a su vez, a aplicar erróneamente la normativa establecida en el artículo 420 del Código del Trabajo, pues se consideró erróneamente competente dentro de los términos allí señalados, al no considerar la ley especial que regula expresamente dicho oficio como un trabajador independiente.

En consecuencia y en subsidio de la causal anterior, solicita se acoja esta causal de nulidad, se anule la sentencia y se proceda a dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda interpuesta en todas sus partes, con expresa condena en costas o bien, determinar el estado en que debe quedar el proceso y ordenar la remisión de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente.

El segundo recurso de nulidad, interpuesto por el abogado don Carlos Álvarez Cid, por la parte demandada Club Hípico de Concepción S.A., recurre de nulidad contra la misma sentencia e interpone como causal principal artículo 477 del Código de Trabajo al haberse dictado sentencia definitiva con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; en subsidio, interpone la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y, en subsidio de las dos causales precedentes, invoca la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, específicamente en cuanto el Tribunal extendió sus razonamientos y fallo a puntos no sometidos a su decisión.

Para la causal del artículo 477 del Código de Trabajo, sostiene que la sentencia definitiva se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, fundada en que la juez ha subsumido los hechos establecidos en su fallo, en un cuerpo normativo que es impertinente, al aplicar legislación laboral a relaciones jurídicas que se encuentran regidas por la legislación hípica y la legislación civil, lo que en particular se ha concretado en la sentencia en dar por establecido que entre el Club Hípico de Concepción y el preparador Joan Amaya, hay un régimen de subcontratación, en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo- considerando vigésimo cuarto y siguientes- Señala que su representada tiene por giro el desarrollo del deporte hípico organizando carreras de caballos, sobre las cuales se efectúan apuestas, todo al amparo del Decreto Ley 2.437 que es la normativa legal que rige la actividad, así como el denominado «Código de Carreras» cuerpo reglamentario de carácter vinculante, regulado por el Consejo Superior de la Hípica al amparo de la normativa legal antes citada.

Como segunda causal se invoca la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, ya que el fallo en virtud de una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba rendida, específicamente las normas de la lógica en su vertiente de la «razón suficiente», concluyó en su sentencia en el considerando trigesimocuarto que conforme a la prueba rendida se había probado el nexo causal entre los incumplimientos de las obligaciones de seguridad reclamadas respecto de las demandadas y el daño que el actor alega haber sufrido derivado del accidente del 15 de agosto de 2017, desestimando la excepción perentoria de caso fortuito o en subsidio de fuerza mayor esgrimido por su parte Consecuencialmente con lo prevenido, la juez ha vulnerado en la valoración de la prueba rendida, las leyes de la lógica y particularmente el principio de la razón suficiente cuando habiéndose establecido que fue la inconducta de un tercero -hecho concreto imprevisible e irresistible para su mandante-, lo que originó de manera directa la caída del demandante, se afirme al tiempo de establecer la responsabilidad patrimonial de tal hecho que se le atribuye al recurrente por incumplimiento de la obligación de informar y adopción de medidas de seguridad.

En subsidio de las dos causales precedentes, invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, específicamente en cuanto el Tribunal extendió sus razonamientos y fallo a puntos no sometidos a su decisión, toda vez que ha atribuido al demandante un vínculo laboral con el preparador Amaya de una naturaleza y especie que éste jamás pidió, respecto del cual ninguno de los demandados pudo pronunciarse, que no fue objeto de recepción a prueba y que no sólo apareció sino que se dio por acreditado como un hecho jurídico esencial para el proceso, al tiempo de dictarse el fallo que se impugna.

Los recursos fueron declarados admisibles, incluidos en la tabla ordinaria, procediéndose a realizar la audiencia pertinente, oportunidad en la que alegaron las partes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de nulidad interpuesto por la parte que representa al demandado Amaya interpone como causal principal la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, es decir, la sentencia otorgaría más allá de lo pedido por las partes, o se extendería a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, ya que se reconoce expresamente que el actor no había solicitado la declaración de existencia de una relación laboral, por lo que habría sobrepasado sus facultades y se atreve a deducir quién detentaría la calidad de empleador en la misma, y más aún, negar que, el hecho de no haber las partes solicitado una pronunciación al respecto, esto no es obstáculo para pronunciarse al respecto. Asimismo, sobrepasaría los límites jurisdiccionales al calificar como accidente del trabajo el ocurrido al actor con fecha 15 de agosto de 2017, en circunstancias que jamás se solicitó declaración en dicho sentido. Pide se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo, sin efectuar peticiones concretas.

SEGUNDO: Que, se ha dicho reiteradamente por esta Corte que el recurso de nulidad es de derecho estricto, que solo procede por las causales expresamente previstas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, el que además debe cumplir los presupuestos indicados en los artículos 479 y 480 del mismo cuerpo de leyes.

TERCERO: Que, esta causal resulta infundada al tenor de lo razonado por la Juez en los considerandos decimoquinto y siguientes e interpretación de la normativa legal aplicable en la especie. De este modo, lo obrado por el Tribunal no es sino el cumplimiento de un imperativo legal, ya que corresponde al Juez aplicar correctamente el derecho y en dicho proceder no se ha apartado de los términos en que se situó la controversia, en el considerando séptimo, -hechos sobre los que se rindió la prueba- por lo que en atención a lo señalado, corresponde rechazar el recurso de nulidad en este capítulo por lo que se dirá más adelante.

CUARTO: Que, tal como ha resuelto la Excma. Corte Suprema, en recurso de queja Rol 4553-2009, «Para ver si una sentencia es coherente no sólo basta mirar la demanda, debe analizarse las contestaciones, las excepciones opuestas por las partes y los hechos controvertidos sobre los cuales la prueba debió recaer. Después de haber realizado todo aquello, veremos si la sentencia es coherente y la coherencia se ha de mirar desde la sentencia hacia lo que obviamente fueron los fundamentos de las acciones y las excepciones formuladas por las partes». Si se cumple aquello, existe congruencia y coherencia y obviamente no es susceptible de una causal de nulidad como la prevista en el artículo 478 letra e).

En el caso sub lite no se observa la incongruencia alegada por la recurrente, ya que la demanda discurre precisamente sobre el supuesto de hecho que entre las partes hubo una relación laboral bajo subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, de allí que recurre a instancia especializada del fuero laboral para resolver la controversia suscitada entre las partes, se deduce lógicamente que el juez a quo debía pronunciarse sobre esta cuestión y determinar la normativa legal aplicable, que es precisamente la labor que le compete, independientemente de que se haya expresado o no en la conclusión de la demanda por parte del actor, más aún cuando el libelo pretensor gira precisamente sobre dichas cuestiones de hecho siendo el supuesto fáctico de la pretensión que pide al tribunal sea declarada. Por esa circunstancia, se puede concluir que no corresponde acoger la causal invocada, toda vez que no existe ese vicio que alega la contraria en dicha causal.

Además, el recurrente construye esta causal al no reconocerse el poder liberatorio del finiquito en virtud del artículo 177 del Código del Trabajo, lo que la jueza analiza en el considerando 22 para justificar el por qué no le reconoció poder liberatorio al finiquito conforme a la prueba rendida, estableciendo claramente que la relación laboral se había iniciado el 15 de septiembre de 2016, la que no concluyó, estando subsistente a la época que ocurrieron los hechos que motivaron la demanda, fundado en que a esa fecha el actor se desempeñaba como jinete, pero además como cuidador de caballos para el preparador John Amaya, que fue lo que precisamente se discutió durante la demanda y contestación y se recibió a prueba, motivo por el cual no existe falta de coherencia y congruencia, lo que conduce al rechazo del recurso.

QUINTO: Que, en cuanto a la causal de infracción de ley interpuesta en forma subsidiaria por el demandado Amaya, infracciones todas como consecuencia de la relación laboral establecida entre las partes, en mérito de la prueba rendida, verificándose además la existencia de la subcontratación normada en el artículo 183 bis A del Código del Trabajo se puede determinar que dichas vulneraciones legales no se advierten en el fallo recurrido, por lo que el recurso debe ser desestimado.

En efecto, el artículo 1° del Código del Trabajo señala que las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por aquél y por sus leyes complementarias, por lo que corresponde aplicar las normas que contiene el referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, debiendo entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7° del Código del Trabajo, esto es, que se trate de servicios personales intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración, motivo por el cual yerra el recurrente con esta causal, ya que habiendo establecido la relación laboral dentro de los términos del Código del Trabajo, y atendido las cláusulas que utiliza el artículo 183 A del Código del Trabajo, debe entenderse por «empresa mandante o principal» a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado «contratista» que se compromete a llevarla a cabo con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos dotada de una individualidad legal.

Lo anterior no obsta al hecho que la actividad hípica se rija por la ley N° 4.566, por el DL 1.588 y por el Reglamento o Código de Carreras, toda vez que la aplicación del Código del Trabajo está dada para las personas que prestan servicios en las condiciones previstas por dicho Código, no obstante que en teoría corresponda que la labor que se desempeña sea regida por una normativa específica, como lo es el caso en cuestión, pero en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal especial -para el caso- la normativa legal y reglamentaria citada, por cuanto en el caso de autos la situación fáctica no se correspondía con las hipótesis allí reguladas, tal como lo establece el fallo recurrido, no existe infracción de ley alegada por el recurrente.

Tampoco concurre la infracción del artículo 5 de la ley 16.744, que establece que accidente del trabajo se entiende toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, pues tal como se estableció en la sentencia acorde la valoración de la prueba rendida, se acreditó por el actor que entre él y la demandada principal existió una relación bajo subordinación y dependencia, y en tal sentido se reunían todos y cada uno de los requisitos de una relación laboral, por lo que necesariamente debía aplicarse por la jueza la normativa especial que contempla el ordenamiento jurídico para tales situaciones de hecho, esto es, el Código del Trabajo, por expreso mandato del artículo 1° con relación a los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo. Así las cosas, no concurriría el reproche de infracción de ley alegado por la recurrente. Así se estableció en el considerando vigésimo primero del fallo recurrido, en el cual se explica latamente porque se calificó de tal forma la relación contractual habida entre las partes, haciendo aplicación del principio de primacía de la realidad.

En cuanto al poder liberatorio del finiquito, consagrado en el artículo 177 del Código del Trabajo, hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° del citado cuerpo legal, en el cual se establece la irrenunciabilidad de los derechos establecidos por las leyes laborales mientras subsista el contrato de trabajo, como en este caso se comprobó la existencia de una relación laboral bajo subordinación y dependencia en el marco de la cual acaeció el accidente que ocasionó las lesiones que busca resarcir el actor, tal como se indica en los considerandos vigésimo segundo y siguientes del fallo recurrido, tampoco concurre el reproche alegado.

SEXTO: Que, en cuanto al recurso interpuesto por el demandado Club Hípico que lo basó en tres causales, como causal principal artículo 477 del Código de Trabajo al haberse dictado sentencia definitiva con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; en subsidio, interpone la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y, en subsidio de las dos causales precedentes, invoca la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, específicamente en cuanto el Tribunal extendió sus razonamientos y fallo a puntos no sometidos a su decisión.

SÉPTIMO: Que, en lo concerniente a la causal principal de nulidad, cabe precisar que ella dice única y exclusiva relación con la infracción de ley sustantiva lo que desde luego importa sustraerse de cualquier cuestión que diga relación con aspectos fácticos, ya que la errónea o falsa aplicación de la ley implica dejar inalterables los hechos fijados por el juez de la instancia; se trata, así, de un motivo que se reduce a la questio juris y que nada tiene que ver con la denominada questio facti.

Ahora bien, en la especie el impugnante pretende en realidad que el tribunal ad quem modifique los hechos establecidos en la sentencia atacada, porque la verdad sea dicha el recurrente no está de acuerdo con que la jueza de la instancia haya establecido la existencia de la relación laboral entre las partes bajo el régimen del artículo 183 A del Código del Trabajo, de lo que se derivó acoger la demanda subsidiaria, por lo que lo propuesto por el recurrente -y que denomina errónea interpretación de la ley- conduce en la situación sub lite, de aceptarse su tesis, lisa y llanamente a variar los hechos sobre los que discurrió la decisión que se adoptó en el fallo objeto del reproche, porque la sentenciadora parte de supuestos fácticos concretos y específicos que la llevan a la conclusión a que arribó en definitiva.

En estricto rigor, no es, entonces, que se haya interpretado erróneamente una norma jurídica a partir de unos mismos hechos, establecidos e inamovibles, sino que la pretendida correcta interpretación importa su modificación para llegar necesaria y razonablemente a ella. En otras palabras, a partir del factum asentado en la sentencia recurrida no puede llegarse a la interpretación requerida por el impugnante.

En efecto, la jueza al analizar el material fáctico aportado por las partes llegó a la conclusión jurídica que cabía aplicar los elementos que regulan el trabajo sub contratado, trasladando la carga de la prueba a la demandada en orden a acreditar el cumplimiento de las obligaciones que ello conlleva. El recurrente no está de acuerdo con esta conclusión y deduce la causal en comento, lo que evidentemente no se puede aceptar, pues la jueza hizo aplicación correcta de las normas jurídicas a la situación fáctica acreditada con la prueba rendida en autos. Si el recurrente no estuvo de acuerdo con esta conclusión que califica de errada, debió haber deducido la causal de nulidad respectiva, como precisamente lo hizo en relación a la calificación del nexo causal entre la conducta de su parte y el daño que se pide indemnizar. De allí que este reproche de nulidad no puede ser acogido.

OCTAVO: Que, en cuanto a la causal subsidiaria, esto es, la del artículo 478 b) del Código del Trabajo, ya que el fallo en virtud de una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba rendida, específicamente las normas de la lógica en su vertiente de la «razón suficiente», concluyó en su sentencia en el considerando trigesimocuarto que conforme a la prueba rendida se había probado el nexo causal entre los incumplimientos de las obligaciones de seguridad reclamadas respecto de las demandadas y el daño que el actor alega haber sufrido derivado del accidente del 15 de agosto de 2017, desestimando la excepción perentoria de caso fortuito o en subsidio de fuerza mayor esgrimido por su parte. Consecuencialmente con lo prevenido, la juez habría vulnerado en la valoración de la prueba rendida, las leyes de la lógica y particularmente el principio de la razón suficiente cuando habiéndose establecido que fue la inconducta de un tercero -hecho concreto imprevisible e irresistible para su mandante-, lo que originó de manera directa la caída del demandante, se afirme al tiempo de establecer la responsabilidad patrimonial de tal hecho, que ella le corresponde a su mandante por incumplimiento de la obligación de informar y adopción de medidas de seguridad.

En este punto, yerra el recurrente toda vez que la jueza en el considerando reprochado establece el nexo causal entre los incumplimientos de las obligaciones de seguridad reclamadas respecto de las demandadas, y el daño que el actor alega haber sufrido derivado del accidente del 15 de agosto de 2017, desestimando la excepción perentoria de caso fortuito o en subsidio de fuerza mayor esgrimido por su parte. La juez señala que no se probaron las medidas de seguridad adoptadas, ni que el actor estuviera informado, para estos casos de normal ocurrencia en las carreras desarrolladas en el Club Hípico, quien era responsable de tomar dichas medidas, por lo que no se dan los requisitos del artículo 45 del Código Civil.

Además, hay que señalar que la responsabilidad cuyo incumplimiento se alega en estos autos es de carácter contractual, siendo carga de las demandadas acreditar el cumplimiento de obligación de seguridad que establece el artículo 184 del Código del Trabajo; responsabilidad que afecta no tan solo al empleador directo sino que también al que ostentaba la calidad de empresa principal en régimen de subcontratación, por así determinarlo la ley, quien debía acreditar que hizo valer los derechos de información y retención al tenor de lo prescrito en los artículos 184 C y 184 D del Código del Trabajo, para así liberarse de la responsabilidad solidaria, lo que no ocurrió en el caso de autos, tal como quedó asentado en el fallo recurrido en los considerandos 32 que dice: «Que, como se observa la prueba rendida, y antes de ello en los escritos de contestación de las demandadas Amaya y Club Hípico de Concepción, ninguna capacitación reciben cuidadores de caballos fina sangre o jinetes para el correcto desempeño de funciones, ni medidas de seguridad de ninguna naturaleza son entregadas por estas demandadas respecto de la actividad desarrollada al interior del hipódromo y/o al interior de las pesebreras»; considerando 33 establece que «.. no existe prueba incorporada por la demandada que acredite que haya tomado medida de ninguna índole destinadas a prevenir accidente; ni siquiera aquella más básicas como charlas a los jinetes que corren al interior del Club Hípico de Concepción, en orden al correcto desempeño durante las carreras, que se realizan en sus dependencias» y en el considerando 34 «Que conforme a la prueba rendida ha resultado probado el nexo causal entre los incumplimientos de obligaciones de seguridad reclamadas respecto de las demandadas y el daño que el actor alega haber sufrido derivado del accidente de 15 de agosto de 2017».

Atendido a lo que se viene razonado no se observa la infracción de la lógica en su vertiente de razón suficiente, debiendo rechazarse dicha causal de nulidad invocada.

NOVENO: Que, además de las dos causales precedentes, invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, específicamente en cuanto el Tribunal extendió sus razonamientos y fallo a puntos no sometidos a su decisión, toda vez que ha atribuido al demandante un vínculo laboral con el preparador Amaya de una naturaleza y especie que éste jamás pidió, respecto del cual ninguno de los demandados pudo pronunciarse, que no fue objeto de recepción a prueba y que no sólo apareció sino que se dio por acreditado como un hecho jurídico esencial para el proceso, al tiempo de dictarse el fallo que se impugna.

Respecto a esta causal se reprocha que no estaban en conocimiento que se demandaba la existencia de relación laboral del actor con John Amaya y por la subcontratación, al Club Hípico, sin embargo en la contestación alegaron la no existencia del contrato de trabajo ni de subcontratación, lo que condujo a que dichas circunstancias se fijaran en el auto de prueba.

Por estas circunstancias tampoco cabe esa alegación, en orden a que se habría producido el vicio del artículo 478 letra e), ya que cuando las partes discuten la relación laboral hay que tomar en cuenta la coherencia entre la demanda, la contestación, y que lo discutido esté expresamente recogido como punto de prueba, lo que demuestra la perfecta coherencia que existe en la sentencia cuestionada por el recurso de nulidad, tal como se indicó en el considerando cuarto del presente fallo, razón por lo que el recurso debe ser igualmente rechazado en este punto.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 183-A, 183-b, 456, 474, 477, 478 letras b), 479, 480 y 482 del Código del Trabajo, se declara:

a).- Que, se RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Luis Nelson Leal Jara, por el demandado Joan Amaya Hernández en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho; y

b).- Que, se RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado don Carlos Álvarez Cid, por la parte demandada Club Hípico de Concepción S. A., en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.

En consecuencia, se declara que la sentencia definitiva dictada por doña Valeria Garrido, Juez destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, no es nula.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción de la Ministra suplente Carmen Gloria Durán Vergara, quien no firma por haber cesado en sus funciones en tal calidad.

Rol N° 495-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Concepción integrada por los Ministros (as) Maria Leonor Sanhueza O., Vivian Adriana Toloza F.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, veintiocho de enero de dos mil veinte

Vistos:

En autos RUC 1840008950-1, RIT O-237-2018, caratulados «Garrido con Amaya y otros», seguidos ante el Juzgado de Letras de Trabajo de Concepción, por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, se acogió la demanda sólo en cuanto constató la existencia de vínculo laboral entre el actor y el demandado principal señor Amaya, la existencia de régimen de subcontratación entre el Club Hípico y aquél, y condenó a ambos al pago solidario de la suma de $90.000.000 por concepto de daño moral, relativos al accidente del trabajo que sufrió.

En contra de aquella decisión, las partes demandadas dedujeron recursos de nulidad, que fueron rechazados por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

Respecto de esta última decisión, las mismas partes dedujeron sendos recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se los acoja y se deje sin efecto lo resuelto, dictando sentencia de reemplazo conforme a derecho.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 483 y 483-A, ambos del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones existentes en relación a la materia fallada en la sentencia contra la que se recurre, amén de acompañar copias fidedignas del o los fallos que se invocan como fundamento.

En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia del demandado señor Amaya Hernández:

Segundo: Que, conforme se advierte de su tenor, el arbitrio de unificación invoca como fundamento una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada el 29 de julio de 2016 en los antecedentes N° 1174-16, sin embargo, a la copia no se aparejó constancia o certificado de encontrarse firme y ejecutoriada, cuestión cuya acreditación es de exclusiva carga del recurrente, y cuya omisión constituye un obstáculo insalvable para que el presente recurso pueda prosperar, por lo que, necesariamente, debe ser desestimado.

En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de Club Hípico de Concepción:

Tercero: Que el recurso en referencia solicita se unifique jurisprudencia acerca de la procedencia de la aplicación de la normativa laboral a la actividad hípica, en lo concerniente al vínculo entre un hipódromo y los preparadores de caballos que desarrollan en él su actividad, ello, conforme al artículo 183-A del Código del Trabajo, en contraposición al artículo 4° del Decreto Ley N° 2.437.

Cuarto: Que, en lo pertinente, debe señalarse que el presente juicio se inició por demanda deducida por el señor Garrido, por el accidente sufrido con ocasión de su desempeño como jinete de caballos de carrera, en el contexto de una corrida oficial efectuada en el Club Hípico de Concepción, que se dirige en contra del señor Joan Amaya Hernández, en su calidad de empleador directo, y, solidariamente en contra del referido hipódromo, como empresa mandante, en el contexto de la presencia de un régimen de subcontratación entre las partes.

El fallo de instancia tuvo por establecida la existencia de elementos constitutivos de relación laboral entre el actor y el demandado señor Amaya, dando por acreditado dicho vínculo; por otro lado, tuvo por configurada la existencia de un régimen de subcontratación, conforme el artículo 183-A del estatuto laboral, por cuanto se probó que entre el Club Hípico y el señor Amaya existió un acuerdo contractual, en virtud del cual el último se obligó a ejecutar, por su cuenta y riesgo, servicios para el primero, aportando caballos que correrían en las actividades que aquella organizara, entrenarlos y cuidarlos, lo que realizó a través de los servicios del señor Garrido, mediante vinculación, que, a su vez, permite habilitarlo como jinete, en un contexto de habitualidad en la prestación referida, por la cual el Club Hípico de Concepción se benefició y beneficia, sin necesidad de invertir en la compra de caballos, cuidadores, entrenadores, empleados galopadores, entre otros; de este modo, el referido hipódromo «(…) tercerizó labores propias de su giro, valiéndose de los servicios de trabajadores contratados por cuenta y riesgo de Amaya dentro de los cuales por cierto se encuentra el señor Garrido, tanto en sus funciones como cuidador de caballos, como también en las labores de jinete de los caballos entrenados por Amaya; sin que pueda pretender excluirse de la responsabilidad que la ley le impone como empresa principal, al cumplirse en los hechos, los requisitos que la norma prescribe para ello (artículo 183-A); atendido, además, la irrenunciabilidad de los derechos laborales».

Por su parte, el fallo impugnado, en lo pertinente, rechazó el recurso de nulidad que fue planteado contra la referida decisión de base, desestimando la causal de invalidación impetrada, que se apoyó en el artículo 477 del código laboral, denunciando, en lo que corresponde, la conculcación del artículo 183-A del cuerpo legal referido y del Decreto Ley N° 2437.

Indicó, al efecto, que tal motivo implica la aceptación de los hechos fijados por la jueza de la instancia, pero que, en la especie, se pretende su modificación, desde que en el libelo se plantea un desacuerdo con tal decisión, en cuanto estableció la existencia de relación laboral entre las partes bajo el régimen del artículo 183-A del código ya referido. Concluye, entonces, que no se reclama en el fondo una errónea interpretación de la norma jurídica mencionada, pues para obtener su correcta comprensión, es menester la modificación de los hechos fijados.

Pues bien, finaliza, a partir del sustrato fáctico asentado, no es posible arribar a la interpretación requerida por el impugnante, desde que la jueza del grado arribó a la conclusión jurídica de que cabía aplicar los elementos que regulan el trabajo subcontratado, trasladando la carga de la prueba a la demandada en orden a acreditar el cumplimiento del artículo 184 del estatuto laboral.

Quinto: Que, para efectos del contraste necesario que exige este recurso, la parte recurrente acompañó copia del fallo dictado el 29 de julio de 2016, en autos 1174-16 de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Tal decisión, corresponde a la que, resolviendo un recurso de apelación, confirmó pura y simplemente la interlocutoria de primera instancia dictada en una causa en que se demandó perjuicios por accidente del trabajo en una rodada o caída sufrida por un jinete de un hipódromo, acogiendo la excepción de incompetencia que fue interpuesta.

El fallo validó el argumento de primer grado, en el cual se indicó que el Decreto Ley N° 2437, que establece la distribución de montos de las apuestas mutuas y otras normas de la actividad hípica nacional, corresponde a un cuerpo legal con el mismo rango que el Código del Trabajo, y que al regular expresamente la actividad hípica, corresponde su aplicación preferente atendido al principio de especialidad, por sobre el Código del Trabajo, el cual es una norma genérica para aquellas situaciones laborales que cumplan con los requisitos normativos que contiene, en circunstancias que el artículo 4 del Decreto Ley mencionado, señala expresamente que los preparadores de jinete de caballo de carrera, herradores y ayudante de herradores, se considerarán trabajadores independientes para todos los efectos legales.

Añade que para determinar la concurrencia de responsabilidad en un accidente laboral, es necesario que el demandado tenga la calidad de empleador y el actor la de trabajador, y a la luz del referido artículo 4, aparece que jamás el actor -un jinete de caballos de carrera-, podría ser catalogado como empleado en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, por expresa disposición normativa, de lo que concluye la incompetencia absoluta del tribunal del trabajo.

Sexto: Que, como ya se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada.

De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, y como cuestión previa, es menester, primeramente, constatar que el fallo impugnado contenga un pronunciamiento preciso sobre la materia propuesta en el recurso, y que lo mismo suceda con aquellos que se acompañen para su contraste, además de que exista una mínima similitud fáctica entre dichas decisiones, que permita cotejarlo con lo expuesto en las decisiones acompañadas para su comparación.

Séptimo: Que, en lo relativo a la primera exigencia antes anotada, a juicio de esta Corte, es evidente que la sentencia impugnada carece de un pronunciamiento de derecho relativo a la materia propuesta para su unificación, pues rechazó el arbitrio de nulidad por razones de carácter adjetivo, sin referirse al asunto jurídico planteado en el recurso.

En efecto, la decisión reprochada rechazó el recurso de nulidad porque se fundó en una causal que implica per sé la aceptación de los hechos establecidos en la instancia, pretendiendo su modificación, en otras palabras, porque se construyó en contradicción con sus fundamentos fácticos, y que en razón del motivo de invalidación planteado, son intangibles; de manera que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar, pues el fallo que lo motiva carece de un pronunciamiento de fondo sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia.

Octavo: Que, por otro lado, y además, el fallo de cotejo en que se funda el arbitrio analizado tampoco aparece susceptible de ser comparado con la decisión recurrida, desde que no se evidencia entre ambos una coincidencia fáctica y jurídica que permita un balance eficiente para los efectos del recurso.

Pues bien, el thema en que incide el presente arbitrio dice relación con la responsabilidad que le compete en régimen de subcontratación a la empresa mandante en un accidente del trabajo, planteándose, específicamente, si el estatuto del artículo 183-A del código laboral es aplicable a una categoría específica de trabajadores, esto es, la de preparadores de caballos, que, conforme al artículo 4° del Decreto Ley N° 2.437, deben ser considerados como trabajadores independientes.

Sin embargo, en la especie, la conclusión condenatoria que afecta al recurrente Club Hípico de Concepción es consecuencia de una consideración inicial, relativa a la existencia de un vínculo de trabajo existente entre el preparador de caballos, señor Amaya y el actor, fundado en un contrato de trabajo acordado entre ambos, respecto el cual se suscribió un finiquito al cual se le privó de su poder liberatorio. Así, establecida la situación referida, que excluye la aplicación del Decreto Ley N° 2.437, se tuvo por configurado el régimen de subcontratación y luego, la responsabilidad solidaria consecuente a la infracción del artículo 184 del estatuto laboral, acreditada respecto la empresa mandante.

Noveno: Que, por su parte, el fallo de cotejo se pronuncia sobre un asunto que si bien se encuadra en el ámbito de la actividad hípica, dice relación con el asunto previo materia del presente caso, y no con la subcontratación y aplicación del artículo 183-A del estatuto laboral, una vez definida la existencia de dicho vínculo entre el empleador principal y el actor.

Como se observa, en la sentencia de comparación, el tribunal discurre sobre la normativa aplicable respecto de un jinete de caballos de carrera, prefiriendo en dicha disputa, en virtud del criterio de especialidad, el decreto ley ya mencionado por sobre el derecho laboral, y, en dicho contexto, concluye que para el surgimiento de la responsabilidad civil que emana de un accidente del trabajo establecida por el artículo 69 de la Ley N° 16.744, es necesario que el demandado tenga la calidad de empleador y el actor la de trabajador, lo que en la especie excluye. Sin embargo, la cuestión que convoca el presente arbitrio es distinta, pues la decisión que se recurre parte de una base diferente, por haberse declarado, de manera previa, justamente que las partes involucradas tienen la calidad respectiva de empleador y trabajador.

Décimo: Que, de este modo, es claro que no existe la posibilidad de contraste entre ambas decisiones, pues el precedente que se pretende hacer valer por medio del pronunciamiento del fallo de contraste, no responde al mismo fundamento de hecho de la causa que aquí se conoce, por lo que el recurso no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechazan los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por las demandadas principal y solidaria, en contra de la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 3.550-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R., Mauricio Alonso Silva C., María Angélica Cecilia Repetto G. y Abogado Integrante Antonio Barra R.