Ley Nº 16.744; Calificación. Covid 2019.

Dictamen 1.598-2020, de 8 de mayo de 2020, Superintendencia de Seguridad Social.


Mediante correo de «ANT», la empleadora remitió a esta Superintendencia su inquietud en relación con el reconocimiento de un recién nacido, como carga familiar, cuya madre no ha podido inscribirlo en el Servicio de Registro Civil e Identificación, como consecuencia de la situación de emergencia que afecta al país por la pandemia provocada por el Covid-19. Al efecto, la mencionada institución de educación superior requiere un pronunciamiento en relación con la materia en comento e indica si es posible reconocer la carga familiar con el certificado de parto extendido por la matrona.

1. Como es de conocimiento de esas entidades, el día 16 de marzo de 2020 las autoridades declararon la fase 4 del contagio por Coronavirus COVID- 19. Lo anterior ha hecho necesaria la emisión de una serie de instrucciones relativas a las diversas acciones que deben ser desarrolladas por parte de los organismos administradores de la Ley N°16.744 y las empresas con administración delegada. En este contexto, esta Superintendencia ha estimado pertinente impartir las siguientes instrucciones en relación con la calificación del origen de la enfermedad COVID-19 que afecte a trabajadores que no se desempeñen en un establecimiento de salud -a quienes se aplica lo instruido en el Oficio Nº 1482, de 27 de abril de 2020- y respecto de aquellos que sean determinados como contactos estrechos.

2. Los casos atendidos por los organismos administradores se pueden distinguir en dos categorías: trabajadores con diagnóstico confirmado de COVID-19 y contactos estrechos comunicados por el Ministerio de Salud.

En este contexto, para la determinación del origen de la enfermedad o situación de contacto estrecho, se deberá tener presente los siguientes elementos:

a) Ámbito de ocurrencia del contacto: El trabajador debe haber estado en contacto con un enfermo o infectado con COVID-19 en el centro de trabajo, por ejemplo, con otra persona que se desempeña en el mismo lugar (subalterno, compañero de trabajo, jefatura, etc.), o con alguien que acude al centro de trabajo, considerando las características propias del negocio (un usuario de un servicio o un cliente), o bien en un medio de transporte dispuesto por la entidad empleadora. Lo anterior según lo dispuesto por el Ministerio de Salud mediante el Ord. B1 N° 939, de 24 de marzo de 2020, o las actualizaciones que dicha entidad instruya en el futuro. Las nóminas de contactos estrechos son enviadas por el Ministerio de Salud a los organismos administradores, según lo establecido en el Oficio Nº 1220, de 27 de marzo de 2020, de esta Superintendencia.

Es importante mencionar que el uso de elementos de protección personal (EPP) no debe ser considerado en el proceso de calificación, debido a que los EPP reducen la probabilidad de infección, pero no la eliminan. El riesgo residual existente tras considerar el uso de los EPP es suficiente para producir el contagio.

b) Determinación de la situación de contacto estrecho: Conforme a lo dispuesto en el Ord. B1 N° 940, de 24 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud, la determinación de la calidad de contacto estrecho corresponde exclusivamente a la Autoridad Sanitaria Regional.

c) Nexo temporal para casos COVID-19 confirmados: En un trabajador enfermo con COVID-19, se debe evaluar el tiempo trascurrido entre la última fecha en que estuvo en contacto con el enfermo o infectado con COVID-19 y la fecha de aparición de los primeros síntomas de la enfermedad del trabajador. En esta materia se debe seguir lo establecido por el Ministerio de Salud y tener en consideración lo señalado por la OMS, respecto al período de incubación: «la mayoría de las estimaciones oscilan entre 1 y 14 días y, en general, se sitúan en torno a cinco días, y que estas estimaciones se irán actualizando a medida que se tengan más datos».

En caso que un trabajador se haya encontrado en el listado de una situación de contacto estrecho, la determinación del cumplimiento de los criterios que permiten establecer la existencia de dicha situación, incluido el nexo epidemiológico temporal, es efectuada exclusivamente por la Autoridad Sanitaria y, si dicha entidad estima que el referido contacto se produjo en el ámbito laboral, comunicará esta circunstancia al organismo administrador, conforme a lo instruido mediante el citado Oficio Nº 1220.

3. En atención a lo señalado en el número 2 precedente, para la calificación del origen de la enfermedad por COVID-19 y de la situación de contacto estrecho, los organismos administradores y las empresas con administración delegada deberán proceder de acuerdo con lo que se indica a continuación:

a) Los contactos estrechos que la Autoridad Sanitaria identifique como ocurridos en el contexto del trabajo, deberán ser calificados como de origen laboral.

Sin embargo, la situación de contacto estrecho podría ser calificada como de origen común, en aquellas situaciones en que exista un error en la inclusión de un trabajador en la nómina de contactos estrechos, únicamente si en el periodo en que ocurrió dicha situación, el trabajador se encontraba haciendo uso de feriado legal, con suspensión de la relación laboral, había sido desvinculado de la empresa con anterioridad a ese periodo, o no estaba presente en el lugar de trabajo por alguna otra circunstancia.

En caso de que el trabajador desarrolle la enfermedad de COVID-19 durante el periodo de cuarentena, deberá ser calificado conforme a lo anteriormente señalado.

Para efectos del registro de los contactos estrechos en el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), se debe ingresar la DIEP de cada uno de estos casos. Si la DIEP no ha sido remitida por el empleador, ésta deberá ser generada por el respectivo organismo administrador. En la Resolución de la Calificación (RECA), el diagnóstico de contacto estrecho se debe codificar con el código Z29.0 Aislamiento, de la CIE 10, y en el tipo de calificación se debe registrar el código «12. No se detecta enfermedad», a menos que se establezca que es de origen común, en cuyo caso se debe usar el código 7. Respecto de aquellos casos ya ingresados al SISESAT, se deberá revisar que la codificación de la RECA se ajuste a lo señalado y, en caso contrario, se requiere la remisión de una nueva RECA, en la que se consigne el código 12 o 7, según corresponda. En el caso del trabajador determinado como contacto estrecho que desarrolle la enfermedad, en la Resolución de Calificación (RECA) se debe registrar el diagnóstico de COVID-19, y codificarlo con U07.1 COVID-19, virus identificado, y en el tipo de calificación se debe registrar el código 3, en caso que la enfermedad se califique como de origen laboral, y 7 en caso que se califique como de origen común.

b) Si el trabajador con COVID-19 no fue previamente determinado por la Autoridad Sanitaria como contacto estrecho ocurrido en el contexto del trabajo, para la calificación del origen de su enfermedad, el organismo administrador deberá determinar la relación del contagio con las labores que realiza el trabajador afectado, debiendo investigar sobre el o los contactos con enfermos o infectados con COVID-19 en el ámbito laboral; revisar en sus registros la existencia de otros trabajadores enfermos o infectados con COVID-19 en el lugar de trabajo y requerir información al respectivo empleador sobre la existencia de otros trabajadores enfermos o infectados con COVID-19, con los que pudiese haber estado en contacto el trabajador enfermo, o si ha tenido conocimiento de usuarios o clientes infectados que hayan sido atendidos en dicho centro, dentro de los 14 días previos al inicio de los síntomas. Para estos efectos el organismo administrador deberá registrar, como mínimo, la información contenida en el formulario que se anexa a este Oficio.

En la RECA de estos casos, se deberá aplicar lo señalado en el último párrafo de la letra a) precedente.

c) Por último, cabe reiterar que, cuando se demuestre que el contagio de la enfermedad o la situación de contacto estrecho no fue a causa del trabajo, esto debe ser debidamente justificado en el informe sobre los fundamentos de la calificación de la patología, cuyo contenido mínimo se define en el Anexo N°6 de la Letra H, del Título III, del Libro III. Denuncia, Calificación y Evaluación de Incapacidades Permanentes, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744.