Ley Nº 16.744; Calificación de Enfermedad Profesional. Covid-19.

Dictamen 45.757, de 22 de mayo de 2020, Superintendencia de Seguridad Social.


Los trabajadores que se desempeñen en establecimientos de salud, que sean diagnosticados con COVID-19 o determinados como contactos estrechos, dichos casos deberán ser calificados como de origen laboral por el respectivo organismo administrador o la empresa con administración delegada. Lo anterior, excepto cuando se demuestre que el contagio de dicha enfermedad o la situación de contacto estrecho no fue a causa de su trabajo, lo que debe ser debidamente justificado en el informe sobre los fundamentos de la calificación de la patología-

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, mediante presentación de 29 de abril de 2020, Ud. ha recurrido a esta Superintendencia señalando que a contar del 27 de abril de 2020, a los trabajadores de la salud que se contagien con covid -9, se les reconoce la enfermedad como profesional.

Que, teniendo presente lo anterior, consulta que ocurre con los trabajadores de la salud que se contagiaron con Covid-19, antes del 27 de abril de 2020.

Que, al respecto, esta Superintendencia cumple en manifestar que mediante el Ordinario N° 1482, de 27 de abril de 2020, instruyó que tratándose de trabajadores que se desempeñen en establecimientos de salud, que sean diagnosticados con COVID-19 o determinados como contactos estrechos, dichos casos deberán ser calificados como de origen laboral por el respectivo organismo administrador o la empresa con administración delegada. Lo anterior, excepto cuando se demuestre que el contagio de dicha enfermedad o la situación de contacto estrecho no fue a causa de su trabajo, lo que debe ser debidamente justificado en el informe sobre los fundamentos de la calificación de la patología, cuyo contenido mínimo se define en el Anexo N°6 de la Letra H, del Título III, del Libro III. Denuncia, Calificación y Evaluación de 3 Incapacidades

Permanentes, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744.

Que, al respecto se informa que lo señalado en el Oficio 1482, del 27 de abril de 2020, corresponde a un criterio de calificación y, por tanto, es aplicable a todos los trabajadores de establecimientos de salud que cumplan con dicho criterio, independiente de que el contagio se haya producido con anterioridad a la fecha del oficio.

Que, en consecuencia, cuando la situación de contagio o contacto estrecho haya ocurrido antes del 27 de abril de 2020, se debe realizar la respectiva Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP) ante el organismo administrador del Seguro (mutualidad de empleadores o ISL), ya sea por la entidad empleadora o directamente por los trabajadores afectados.

Teniendo Presente:

Declarase que las instrucciones impartidas mediante el Oficio 1482, de 27 de abril de 2020, que cumplan con dicho criterio, son aplicables independiente de que el contagio o contacto estrecho, se haya producido con anterioridad a la fecha del citado oficio.