Ley Nº 16.744. Cobertura del Seguro Escolar o del Seguro de la Ley Nº 16.744 respecto de los becarios de especialidades médicas.

Dictamen 3094-2020, de 6 de octubre de 2020, Superintendencia de Seguridad Social.


Cabe señalar que si bien por regla general los estudiantes se encuentran cubiertos sólo por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o práctica profesional, mediante el Oficio Nº 1629, de 11 de mayo de 2020, esta Superintendencia instruyó excepcionalmente a los Servicios de Salud que, en atención a la necesidad que los estudiantes del área de la salud sean cubiertos por el seguro escolar en caso de contagio por COVID-19 durante el desarrollo de su práctica profesional u otras actividades académicas en centros de atención médica, corresponde que, sólo para estos efectos, los Servicios de Salud califiquen dicho contagio como un accidente, otorgando la cobertura en los términos establecidos en el D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1. Mediante el Ord. individualizado en Antecedentes, esa Subsecretaría se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relativo a la cobertura del Seguro Escolar
o del Seguro de la Ley Nº 16.744, respecto de los becarios de la Ley Nº 15.076.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que respecto de la materia consultada, se emitió el Oficio Nº 1958, de 10 de junio de 2020, que aborda la situación de
los estudiantes de especialidades médicas, que desarrollan actividades académicas y/o prácticas en centros de atención de salud.

El citado Oficio Nº 1958 indica, en primer término, que el inciso primero del artículo 1º, del D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de educación universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, quedarán sujetos al seguro escolar contemplado en el artículo 3º de la Ley Nº 16.744 por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la realización de su práctica educacional o profesional, en las condiciones y con las modalidades que se establecen en dicho decreto.

A su vez, el inciso cuarto del referido artículo 1º, establece que si los estudiantes señalados en el párrafo precedente tienen al mismo tiempo la calidad de trabajadores dependientes de alguna entidad empleadora, los accidentes que sufran dichos estudiantes se considerarán como accidentes del trabajo, siendo de cargo del organismo administrador al que se encuentre afiliada su entidad empleadora.

De esta manera, el señalado Oficio Nº 1958 indica que para tener derecho a la cobertura del seguro escolar, la norma contenida en el inciso primero del artículo 1º, del D.S. Nº 313, solo exige que se cursen estudios regulares en una institución universitaria, sin distinguir entre educación de pregrado y postgrado. Por esta razón, dicho Oficio precisa que también corresponde otorgar la cobertura del Seguro Escolar respecto de aquellos estudiantes que cursan especialidades médicas -y que no sean al mismo tiempo trabajadores dependientesque se encuentren realizando actividades académicas y/o prácticas en centros de atención médica. En estos casos, el estudiante debe concurrir a un establecimiento asistencial dependiente del respectivo Servicio de Salud, y hacer la correspondiente declaración del evento.

Por su parte, aquellos estudiantes que cursan una especialidad médica -y que al mismo tiempo son trabajadores dependientes de cualquier entidad empleadora, circunstancia que dependerá de la situación particular de cada estudiante- que se encuentran realizando actividades académicas y/o prácticas en centros de atención médica, tendrán la cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744 por los accidentes ocurridos en el desarrollo de dichas actividades, debiendo concurrir, por tanto, a los centros asistenciales del organismo administrador al que se encuentre adherida o afiliada su entidad empleadora.

Por último cabe señalar que si bien por regla general los estudiantes se encuentran cubiertos sólo por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o práctica profesional, mediante el Oficio Nº 1629, de 11 de mayo de 2020, esta Superintendencia instruyó excepcionalmente a los Servicios de Salud que, en atención a la necesidad que los estudiantes del área de la salud sean cubiertos por el seguro escolar en caso de contagio por COVID-19 durante el desarrollo de su práctica profesional u otras actividades académicas en centros de atención médica, corresponde que, sólo para estos efectos, los Servicios de Salud califiquen dicho contagio como un accidente, otorgando la cobertura en los términos establecidos en el D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Lo anterior, excepto cuando se demuestre que el contagio de la referida enfermedad no fue a causa de la realización de la práctica profesional u otras actividades académicas, lo que debe ser debidamente fundamentado por el respectivo Servicio de Salud.

A su vez, conforme a lo dispuesto en el Oficio Nº 1958, si el referido contagio es sufrido por un estudiante del área de la salud, que al mismo tiempo es trabajador dependiente de alguna entidad empleadora, corresponde que la cobertura sea otorgada por el organismo administrador al que se encuentre adherida o afiliada dicha entidad empleadora