Licencias médicas Covid-19.

Dictamen 89-2021, de 8 de enero de 2021, Superintendencia de Seguridad Social.


Ámbito de aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, respecto de licencias médicas emitidas por diagnóstico de COVID-19 confirmado y licencias médicas preventivas por contacto estrecho no determinado por la SEREMI de Salud.

1. Mediante las cartas individualizadas en Antecedentes, las mutualidades de empleadores del Seguro de la Ley Nº 16.744 se han dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de diversas Isapre, ya que, según indican, dichas entidades no habrían dado cumplimiento a lo instruido por la Superintendencia de Salud mediante el Oficio Circular IF Nº24, de 2020, en orden a que no corresponde rechazar ni modificar las licencias médicas que prescriben reposo por el diagnóstico confirmado de COVID-19, debiendo ser autorizadas, sin modificaciones, dentro del plazo legal. En efecto, las citadas mutualidades indican en sus presentaciones que han recibido una serie de licencias médicas de este tipo, rechazadas por distintas Isapre, las que han sido devueltas a dichas entidades.

Asimismo, señalan que no corresponde que las Isapre rechacen, por estimar como de origen laboral, licencias médicas emitidas en casos de contacto estrecho, cuyo origen laboral no ha sido validado por la respectiva SEREMI de Salud. Por esta razón, indican que han procedido a devolver a las Isapre las licencias médicas que se encuentran en esa condición.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que mediante el Oficio Circular IF Nº 24, de 9 de abril de 2020, la Superintendencia de Salud instruyó a las Isapre que «en el contexto de la prevención de la propagación de COVID-19, no corresponde rechazar las licencias médicas que prescriben reposo por el diagnóstico confirmado de COVID-19, debiendo ser autorizadas, sin modificaciones, dentro del plazo legal».

Como puede observarse, la instrucción impartida por la Superintendencia de Salud tiene un carácter general, y no contiene distinciones ni excepciones relacionadas con el presunto origen común o laboral de la patología contenida en la licencia médica, de lo que puede concluirse que las Isapre se encuentran impedidas de rechazar una licencia médica emitida por el diagnóstico COVID-19 confirmado, por aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, debiendo proceder a su autorización, incluso en aquellos casos en que estimen que la patología contenida en ella es de origen laboral.

Ahora bien, a juicio de esta Superintendencia, lo señalado en el párrafo anterior no obsta a que, con posterioridad a la autorización de la licencia médica emitida por el diagnóstico COVID-19 confirmado y al eventual pago del subsidio por incapacidad laboral por parte de la Isapre, ésta solicite el reembolso que corresponda al respectivo organismo administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744 o empresa con administración delegada, por estimar que la referida patología tiene un origen laboral.

En caso de existir una solicitud de reembolso por una Isapre, en los términos señalados precedentemente, el organismo administrador o la empresa con administración delegada deberá efectuar la calificación del origen de la patología, conforme a las instrucciones impartidas por este Servicio, procediendo al reembolso solicitado por la Isapre, en caso de concordar con la calificación laboral de la afección. En caso contrario, es decir, si el organismo administrador o la empresa con administración delegada estima que la patología es de origen común, deberá efectuar el correspondiente reclamo ante esta Superintendencia, efectuando el reembolso en caso que esta Entidad confirme el origen laboral de la afección.

Si, por el contrario, la Isapre rechaza la licencia médica por aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744 y remite los antecedentes al organismo administrador o administrador delegado, no resulta procedente que estas entidades admitan a tramitación las referidas licencias médicas rechazadas, debiendo proceder a su devolución a la respectiva Isapre, toda vez que el referido rechazo importa un incumplimiento por parte de la Isapre, de las instrucciones contenidas en el citado Oficio Circular IF Nº 24.

3. Por otra parte, tratándose de las licencias médicas emitidas por profesionales médicos del sistema de salud común, a trabajadores que presuntamente se encontraron en situación de contacto estrecho, resulta necesario precisar que el Ord. B1 N° 940, de 24 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud, dispone que la determinación de la calidad de contacto estrecho, corresponde a una prerrogativa exclusiva de la Autoridad Sanitaria Regional. En relación con lo anterior, esta Superintendencia, a través de las instrucciones refundidas en el Oficio Nº 2160, individualizado en Concordancias, dispuso que la determinación del cumplimiento de los criterios que permiten establecer la existencia de la situación de contacto estrecho, incluido el nexo epidemiológico temporal, es efectuada exclusivamente por la Autoridad Sanitaria y, si dicha entidad estima que el referido contacto se produjo en el ámbito laboral, comunicará esta circunstancia al organismo administrador o administrador delegado, para que estas entidades emitan la correspondiente orden de reposo o licencia médica, a partir de la fecha consignada en la nómina remitida por el Ministerio de Salud, procediendo al pago del respectivo subsidio.

De esta manera, los organismos administradores y las empresas con administración delegada sólo pueden otorgar reposo y pagar el correspondiente subsidio por incapacidad laboral a los trabajadores que hayan sido determinados por la Autoridad Sanitaria como contactos estrechos laborales, no correspondiendo, por tanto, que dichas entidades admitan a tramitación o paguen el subsidio por incapacidad laboral derivado de licencias médicas por contacto estrecho rechazadas por la Isapre por aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, aun cuando esta última entidad estime que dicho contacto estrecho podría tener un origen laboral.

Por lo anterior, en atención a lo señalado precedentemente, no corresponde que las Isapre rechacen dichas licencias por aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.