Competencia Dirección del Trabajo; Hechos controvertidos; Derecho de Indemnidad; Vulneración.

Oficio 1.865, de 10 de junio de 2020, Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.


De acuerdo al tenor del pacto del beneficio contemplado en el N°7 del artículo 6° del contrato colectivo vigente, se desprende que al trabajador señor Juan Carlos Ulloa no le asiste el derecho a impetrarlo, por no reunir los requisitos exigidos en la misma cláusula, en atención a que su cónyuge no tendría con su respectivo empleador el derecho al beneficio de sala cuna, pues éste no tendría obligación legal de otorgarlo al no reunirse los requisitos para dicho efecto, sin perjuicio de lo expuesto en el presente informe.

El trabajador que hubiere sido despedido por su empleador, con motivo del ejercicio de acciones judiciales, por su participación como testigo, por haber sido ofrecido en tal calidad o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, puede concurrir al Juzgado del Trabajo competente haciendo uso del procedimiento de tutela laboral.

Mediante presentación citada en el antecedente 6) han solicitado un pronunciamiento de esta Dirección respecto a la situación que afecta a trabajadores afiliados a esa organización sindical que prestan servicios en las empresas Coasin Instalaciones Ltda. -actualmente Cam Servicios de Telecomunicaciones Ltda.-, y Cobra Chile Servicios S.A. los cuales habrían sido presionados para suscribir un pacto de horas extraordinarias. En la misma presentación denuncian la desvinculación injustificada de algunos de sus socios por parte de las citadas empresas, vulnerando con ello el derecho de indemnidad de los afectados.

Cabe señalar que, en cumplimiento del principio de bilateralidad, se confirió traslado de dicha presentación a las mencionadas empresas con el objeto de que expresaran sus puntos de vista sobre el particular y aportaran antecedentes en caso de estimarlo pertinente, respondiendo a dicho requerimiento solo la empresa Cam Servicios de Telecomunicaciones Ltda.

En lo que respecta a la primera situación planteada, la mencionada empresa precisa en primer término que, actualmente, solo siete de sus trabajadores están afiliados a la organización que recurre manifestando seguidamente que con todos ellos se ha convenido trabajo extraordinario a través de pactos suscritos al efecto, los que, en su opinión, cumplen todos los requisitos que establece el inciso primero del artículo 32 del Código del Trabajo que regula la materia.
Por su parte, la empresa Cobra Chile Servicios S.A. no dio respuesta al requerimiento efectuado por este Servicio.

Los hechos precedentemente anotados dan cuenta de una situación de controversia entre las partes en relación con la materia denunciada, cuya resolución requiere de prueba y su debida ponderación con sujeción al procedimiento establecido por la ley, todo lo cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional competente. De esta suerte no corresponde que este Servicio emita un pronunciamiento al respecto.

En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:

«Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

«a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral».

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo los problemas que se susciten entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, vale decir, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.

En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Dirección, entre otros, en dictámenes Nºs.1478/78, de 24.03.97 y 4616/197, de 16.08.96.

En consecuencia, atendido lo expresado, cúmpleme informar a Uds. que este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia específica consultada, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes de la relación laboral de someter el conocimiento y resolución de la misma al Juzgado de Letras del Trabajo competente.

2. En cuanto a la denuncia referida al término injustificado de la relación laboral de trabajadores de ambas empresas que denunciaron ante este Servicio a dichas empleadoras, vulnerando con ello el derecho de indemnidad que les asistía, cúmpleme informar a Ud. que según lo expresado por la empresa Cam Servicios de Comunicaciones Ltda. en su respuesta al traslado conferido, sólo dos de los trabajadores afiliados al sindicato recurrente han sido desvinculados de la empresa: uno, por retiro voluntario y otro, por aplicación de la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo.

Para acreditar lo expuesto acompaña los correspondientes finiquitos autorizados ante Notario Público. Hace presente que la materia objeto de una reserva de derechos estampada en el finiquito suscrito por el trabajador desvinculado por la causal de término de contrato antes indicada, se encuentra solucionada a la fecha.
Por su parte, la empresa Cobra Chile Servicios S.A. no proporcionó antecedentes al respecto.

Sobre el particular, corresponde informar que la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en Ord. N°160, de 16.01.2017, ha sostenido lo siguiente:

«1) El trabajador despedido por el empleador, con motivo del ejercicio de acciones judiciales, por su participación como testigo, por haber sido ofrecido en tal calidad o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, puede concurrir al juzgado del Trabajo competente haciendo uso del procedimiento de tutela laboral.

2) El trabajador objeto de represalias por parte del empleador, por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación como testigo, por haber sido ofrecido en tal calidad o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, puede en caso de encontrarse la relación laboral vigente, concurrir a presentar una denuncia ante la Inspección del Trabajo o directamente dirigirse al Juzgado del Trabajo competente haciendo uso del procedimiento de tutela laboral».

La jurisprudencia institucional asimismo ha establecido que la Dirección del Trabajo carece de competencia legal para pronunciarse sobre una relación laboral extinguida, como ocurre en la especie.

Acorde con lo anteriormente expuesto, cúmpleme informar a Ud. que no corresponde que este Servicio se pronuncie sobre el particular.

Saluda atentamente a Ud.

SONIA MENA SOTO

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO