Personal de la atención primaria de salud municipal; Dirigentes de la asociación; Fiscalización de los permisos.
Dictamen 6066/141, de 15 de diciembre de 2017, Dirección del Trabajo.
La fiscalización de los permisos que la ley otorga a los dirigentes de Asociaciones de Funcionarios, constituidas por personal de la atención primaria de salud municipal, contratado por una Corporación Municipal, corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de lo expuesto en el presente informe.
Mediante Ordinario del antecedente 4) se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar a quién le corresponde fiscalizar los permisos que la ley otorga a los dirigentes de una Asociación de Funcionarios, contratados por una Corporación Municipal.
En forma previa a resolver sobre el particular, cabe precisar que de acuerdo a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República contenida, entre otros en los dictámenes N°s. 41.473, 42.815 y 62.849, todos de 2004, 26.823, de 2007, 65.534, de 2009 y 29.840, de 2015 de ese origen, y según lo establecido en los artículos 10 de la ley N° 19.296 y 1° y 6 de la ley Nº10.336, de Organización y Atribuciones de esa Contraloría General, aparece que las potestades de la Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios, consisten en velar por su correcta constitución, funcionamiento y administración, correspondiéndole a esa Entidad de Control pronunciarse sobre los derechos que, en su calidad de servidores públicos, les asisten a los dirigentes de tales agrupaciones gremiales.
En efecto, el señalado Ente Contralor ha sostenido que “…tal como lo precisara la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes Nºs.41.473 y 42.815, ambos de 2004, entre otros, y de acuerdo con las atribuciones que a esta Contraloría General le confieren los artículos 1º y 6º de la ley Nº10.336 para vigilar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los funcionarios públicos, a ella le corresponderá pronunciarse acerca de los deberes y prerrogativas que las normas de la ley Nº19.296 confieren a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios”.
Lo antes expuesto concuerda plenamente con la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes N°s. 4299/47, de 07.11.2013, 4973/84, de 05.10.2016 y Ordinario N°5876, de 07.12.2016, conforme a la cual se ha resuelto que corresponde a la Contraloría General de la República el conocimiento de las materias que inciden en aspectos propios del estatuto personal de los directores de las asociaciones de que se trata, atendido el carácter de funcionarios públicos que éstos revisten, debiendo necesariamente entenderse que entre dichas materias se incluyen aquellas relativas al fuero, los permisos y el derecho a no ser objeto de calificación anual.
Precisado lo anterior, cabe abocarse a la situación de los dirigentes de una Asociación de Funcionarios que cumplen funciones en una Corporación Municipal.
Sobre el particular, es dable recordar que conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código del Trabajo, se infiere que el legislador ha reconocido a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas, debiendo excluirse de dicho universo a los dependientes regidos por la ley N°19.378, los que, no obstante prestar servicios para una entidad privada, –como acontece con las Corporaciones Municipales– por expresa disposición de dicho cuerpo legal, pueden conformar asociaciones de funcionarios con arreglo a la ley Nº19.296 y, por ende, están impedidos de constituir organizaciones sindicales en los términos dispuestos por el Código del Trabajo.
En efecto, el artículo 4°, inciso segundo, de la ley N° 19.378 de 13.04.1995, que establece el estatuto de atención primaria de salud municipal, dispone:
«El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá negociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector público».
De la norma legal citada se desprende que el personal que labora en los centros de atención primaria de salud municipal está impedido de negociar colectivamente y que atendida la naturaleza jurídica de funcionarios públicos que se les reconoce, pueden organizarse de acuerdo a la ley N°19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado.
Ahora bien, lo expuesto precedentemente, no es razón para conferir al personal de que se trata la condición de servidor público, pues ello no se condice con la naturaleza de persona jurídica de derecho privado que detentan las Corporaciones Municipales.
La afirmación anotada encuentra sustento en la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, la que de manera reiterada y uniforme, ha sostenido, que las Corporaciones Municipales no son órganos integrantes de la Administración del Estado, por lo que la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar la aplicación de las normas de carácter laboral que rigen a quienes se desempeñen en ellas, corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo, toda vez que esas entidades constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyos empleados no tienen la calidad de servidores municipales.
De este modo, conforme con lo expuesto, preciso es sostener que el personal que labora en las Corporaciones indicadas, no reviste la calidad de funcionario público, sino de servidor particular y se rige por las normas propias del sector privado, quedando sujeto en materia laboral, a la fiscalización de la Dirección del Trabajo.
Sobre tal aspecto, resulta pertinente citar el dictamen N°40992, de 03.06.2016 del Entel Contralor que ha establecido: “…en aquellos casos en que el legislador ha hecho aplicable a servidores privados la normativa dictada para el sector público, como acontece con la ley N°19.378 en relación con la ley N° 19.296, que, como se adelantó, regula las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, las potestades de control que este último cuerpo de normas entrega a la Contraloría General deben ser ejercidas por el organismo que ejerce dicho tipo de atribuciones respecto del sector privado, esto es, la Dirección del Trabajo”.
En tales circunstancias, de acuerdo al análisis efectuado en acápites que anteceden, no cabe sino concluir que la fiscalización de los permisos que la ley otorga a los dirigentes de Asociaciones de Funcionarios, constituidas por personal de la atención primaria de salud municipal, contratado por una Corporación Municipal, corresponde a la Dirección del Trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta relevante destacar que este Servicio, ha resuelto que, en virtud de la autonomía sindical, corresponde a la asamblea de la Asociación de Funcionarios verificar si las actividades desarrolladas por sus directores, durante las horas de permiso que les otorga la ley, se utilizan efectivamente en labores propias del cargo para el que fueron elegidos.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que la fiscalización de los permisos que la ley otorga a los dirigentes de Asociaciones de Funcionarios, constituidas por personal de la atención primaria de salud municipal, contratado por una Corporación Municipal, corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de lo expuesto en el presente informe.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO