Portabilidad Financiera en relación con el Crédito Social de las C.C.A.F.

Dictamen 2817-2020, de 4 de septiembre de 2020, Superintendencia de Seguridad Social.


Tal como lo indica el artículo 1° de la Ley N°21.236, su objeto es promover la portabilidad financiera facilitando que las personas, micro y pequeñas empresas se cambien, por estimarlo conveniente, de un proveedor de servicios financieros a otro o de un producto o servicio financiero vigente a otro nuevo contratado con el mismo proveedor. Esta Ley se aplica a los proveedores de servicios financieros, incluyendo las Cajas de Compensación de Asignación Familiar. En ese sentido, las C.C.A.F. deberán informar las adecuaciones o ajustes que han implementado con el objetivo de dar cabal cumplimiento a las diversas etapas y plazos que establece la Ley N°21.236, entregando la información o antecedentes que se requieran de manera oportuna y velando por el cumplimiento de los plazos que dicha ley establece.

1. El día 9 de junio de 2020 se publicó en el Diario Oficial la ley N°21.236, que regula la Portabilidad Financiera, con el objetivo que las personas y las micro y pequeñas empresas puedan cambiarse de una institución financiera a otra con mayor facilidad.

Con la dictación de dicha Ley se persigue aumentar la competencia en el mercado, reducir los costos y tiempo para realizar trámites de cambio de institución financiera y permitir que las personas accedan a servicios y productos financieros en mejores condiciones.

De acuerdo con lo expresado en su artículo 1°, la Ley N°21.236 se aplica a los proveedores de servicios financieros e incluye expresamente a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), en cuanto entidades que otorgan créditos a sus afiliados.

La portabilidad constituye un derecho para el cliente, tal como lo establece el artículo 2° de la referida Ley, y permite cambiar de un proveedor de servicios financieros a otro o de un producto o servicio financiero vigente a otro nuevo contratado con el mismo proveedor.

En conformidad a lo establecido en su artículo primero transitorio, la Ley N°21.236 entrará en vigor transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 8 de septiembre de 2020.

2. Considerando lo anterior, esta Superintendencia estima pertinente hacer referencia a las siguientes situaciones, vinculadas con determinados aspectos de la Ley N°21.236, en relación con el Régimen de Crédito Social que administran las C.C.A.F., en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Ley N°18.833.

a) Implementación de la Ley N°21.236.

Tal como lo indica el artículo 1° de la Ley N°21.236, su objeto es promover la portabilidad financiera facilitando que las personas, micro y pequeñas empresas se cambien, por estimarlo conveniente, de un proveedor de servicios financieros a otro o de un producto o servicio financiero vigente a otro nuevo contratado con el mismo proveedor. Esta Ley se aplica a los proveedores de servicios financieros, incluyendo las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

La Ley N°21.236 establece una serie de trámites y plazos de manera de aumentar la competencia en el mercado, reducir los costos y tiempo para realizar trámites de cambio de institución financiera y permitir que las personas accedan a servicios y productos financieros en mejores condiciones.

En ese sentido, las C.C.A.F. deberán informar las adecuaciones o ajustes que han implementado con el objetivo de dar cabal cumplimiento a las diversas etapas y plazos que establece la Ley N°21.236, entregando la información o antecedentes que se requieran de manera oportuna y velando por el cumplimiento de los plazos que dicha ley establece.

b) Oferta de portabilidad financiera y tasa de interés aplicable a los créditos sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley N°21.236, se entiende que el proveedor decide perseverar con el proceso de portabilidad una vez que presenta una oferta al cliente, por escrito, que contiene al menos la información que se detalla en las letras a) y b) de dicho artículo, entre las que se pueden mencionar: la especificación del o de los productos o servicios financieros que se ofrecen, detallando el monto, carga anual equivalente, costo total del crédito, plazos involucrados y gastos asociados que deban ser cubiertos por el cliente.

Por su parte, en cuanto a la normativa aplicable a los créditos sociales otorgados por las C.C.A.F., la Circular N°2.052, de 2003, de esta Superintendencia, señala que conforme al artículo 6º de la Ley N°18.010, las C.C.A.F no pueden estipular un interés que exceda la tasa de interés máxima convencional, que rija al momento de la convención, esto es, cuando el crédito haya sido aprobado y puesto a disposición del afiliado.

En consecuencia, mientras la Ley N°21.236, sobre Portabilidad Financiera, establece que las instituciones que otorguen créditos, entre éstas las C.C.A.F., podrán otorgar una oferta, instrumento que señalará una tasa de interés y que tendrá una vigencia de al menos siete días, la normativa vigente de esta Superintendencia respecto de los créditos sociales señala que la tasa de interés de colocación de un crédito social queda determinada por la fecha de entrega del dinero en préstamo.

Al respecto, se debe tener presente que, una vez que entre en vigencia la Ley N°21.236, corresponde, en virtud de su mayor jerarquía, que ésta prime por sobre la citada Circular N°2.052, debiendo entenderse este instrumento modificado, en lo que corresponda, por la ley que regula la portabilidad financiera. No obstante, en ningún caso, la tasa de interés que se ofrezca podrá superar la tasa máxima convencional al momento de la entrega del préstamo, debiendo aquélla ajustarse en el caso que la tasa máxima convencional varíe a la baja el día de la entrega del dinero.

En relación con este punto, las C.C.A.F. deberán informar a esta Superintendencia las adecuaciones efectuadas para dar observancia a lo señalado en esta letra b).

c) Certificado de liquidación y cuotas en tránsito.

De conformidad con lo señalado en la letra a) del N°2 del artículo 31 de la Ley N°21.236, que modificó la Ley N°19.496, referida a normas sobre protección de los derechos de los consumidores, los proveedores deberán entregar un certificado de liquidación para término anticipado, el que deberá contener, según lo indica su letra (i), el monto total a pagar para poner término al producto o servicio financiero según la fecha de pago, incluyendo la respectiva comisión de prepago, si corresponde.

En ese sentido, dado el procedimiento con el que opera el pago de los créditos sociales, esto es, mediante el descuento de cuotas desde las remuneraciones o pensiones del trabajador o pensionado, dichos descuentos son informados al menos con un mes de anticipación al empleador o entidad pagadora de la pensión para que proceda a efectuarlos.

A mayor abundamiento, en conformidad con lo regulado en el N°14.1 de la Circular N°2.052 de 2003, el capital vigente a la fecha del prepago debe determinarse considerando como pagada hasta la última cuota remitida para descuento a la entidad empleadora o pagadora de pensión.

En consecuencia, para dar cumplimiento a lo establecido por la Ley N°21.236 respecto del certificado de liquidación, en cuanto señala que éste debe individualizar el monto total a pagar para poner término al bien o servicio financiero, se torna necesario que las Cajas informen sobre el tratamiento que darán en dicho certificado a las cuotas en tránsito o informadas para descuento. Lo anterior, considerando la primacía que corresponde dar a la citada Ley N°21.236 por sobre la regulación particular contenida en la Circular N°2.052 de 2003 en este aspecto.

Además, las Cajas deberán informar la manera o forma en que expresarán en el certificado de liquidación el «monto total del crédito» para extinguir la obligación, ya que tanto la Circular N°2.052 de 2003 como la Ley N°18.010 establecen que en caso de pago anticipado se deben pagar los intereses hasta el día del pago efectivo. Es decir, no existe un saldo único, sino que éste varía dependiendo de la fecha del pago efectivo. En ese mismo sentido, la Ley N°21.236 establece un plazo de 6 días hábiles bancarios para efectuar el pago al proveedor inicial una vez que el cliente y el nuevo proveedor han firmado el contrato, tiempo durante el cual el monto total del crédito variará diariamente debido a los intereses adeudados.

d) Pago anticipado cuando el saldo es inferior al 20% del capital del crédito otorgado por el proveedor inicial.

Según lo establecido en el artículo 10 de la Ley N°18.010, que estableció normas para la operación de créditos y otras obligaciones de dinero, los pagos anticipados de una operación de crédito de dinero serán convenidos libremente entre acreedor y deudor. Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe en capital no supere el equivalente a 5.000 UF, los pagos anticipados que sean inferiores al 20% del saldo de la obligación, requerirán siempre del consentimiento del acreedor.

Sobre el particular, se requiere que la C.C.A.F. informe la manera en que implementará el otorgamiento de este consentimiento en el marco de la Ley N°21.236 sobre Portabilidad Financiera.

3. La información solicitada mediante el presente Oficio deberá ser remitida a esta Superintendencia dentro de quinto día hábil de notificado el presente documento.