Prescripción Tributaria

Portada Artículo Técnico

En comentarios anteriores nos hemos referido a las nuevas disposiciones de la Ley de Cumplimiento Tributario establecida por le ley N°21.713, de 24 de octubre de 2024, la que puso énfasis en la persecución del crimen organizado y fiscalización especial del dolo y el delito tributario, ante lo cual es verdaderamente conveniente estar atento a las disposiciones sobre la prescripción de los impuestos, pues la experiencia nos indica que en varias oportunidades los contribuyentes han pagado tributos que ya estaban prescritos.


Entendida normalmente como un castigo para el acreedor indolente que no hizo uso de sus atribuciones para el cobro de una deuda dentro de un lapso determinado, la prescripción es una norma socialmente aceptada.

Se dice que una acción prescribe por haberse terminado el plazo durante el cual pudo cobrarse una obligación; por haber llegado el final del tiempo establecido.

Es natural, puesto que el deudor y posteriormente sus descendientes no podrían guardar indefinidamente los comprobantes de pago de la deuda. En alguna oportunidad debe darse por entendido que o la deuda fue pagada o ésta prescribió.

Según lo indica el Código Civil en su artículo 2.492, la prescripción “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las obligaciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones durante cierto lapso (sic) de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.”

Agrega en su inciso segundo, a mayor abundamiento, que “una acción o derecho se dice prescribir cuanto se extingue por la prescripción”.

Sin embargo, ésta debe cumplir ciertos requisitos establecidos (“concurriendo los demás requisitos legales”) para que pueda operar y tener efecto dentro de los márgenes establecidos por el legislador.

Ya de la definición que da el Código Civil, podemos establecer que hay dos tipos de prescripción: Adquisitiva (es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído las cosas) y Extintiva (es un modo de extinguir las obligaciones por no haberse ejercido ciertas acciones).

Requisito esencial en ambos casos es el transcurso de cierto tiempo y no haberse ejercido las acciones legales pertinentes por parte del acreedor. En el primer caso, es necesario haber estado en posesión de la cosa (generalmente un bien raíz) en forma continua, sin violencia ni clandestinidad durante cinco años a lo menos.

Lo anterior está en consonancia con las disposiciones del artículo 2.508 del Código Civil: La prescripción para los bienes raíces es de cinco años y para los muebles corre la prescripción ordinaria de dos años.

Por definición, “se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales”. (Artículo 2.498 Código Civil).

El decreto ley 2.695, de 21 de julio de 1979, fija las normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, lo que le permitirá a quien desee hacerlo, poder arrendarla, venderla o dejarla en herencia como cualquier bien raíz adquirido regularmente.

Obviamente que para ello se requiere acreditar que no existe discusión respecto del dominio o posesión del inmueble.

Es importante tener presente que la prescripción no puede ser declarada de oficio por el juez; ella debe ser alegada por el interesado.

Esto tiene una excepción en el caso tributario, ya que el artículo 136 del Código del ramo dispone la anulación de los rubros de la liquidación reclamada, por parte del Juez Tributario, “que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.” Esta facultad era privativa de los directores regionales y es de suponer que en la práctica, debiera hacerse efectiva antes de elevar los antecedentes de una reclamación al Juez Tributario. El problema recae actualmente en qué hacer si no se elevan los antecedentes a dicho tribunal por haberse allanado el contribuyente a no continuar con la reclamación. ¿Puede actualmente el director regional hacer uso de esa facultad si el Código Tributario ahora la deja en manos del Juez Tributario.

Prescripción extintiva.

Ya quedó dicho que es la que extingue las acciones de cobro cumpliendo los requisitos legales. Esto se da especialmente tratándose de la posibilidad que tiene el Fisco y las municipalidades para cobrar tributos y derechos.
En el caso de las corporaciones edilicias están principalmente las patentes municipales, en que se da el caso del no cobro de tales derechos y, posteriormente, pasado el tiempo, pretenden el pago de patentes municipales de años que ya están prescritos por el paso de cierto tiempo.

La prescripción tributaria extingue los derechos del Fisco para cobrar impuestos, intereses y multas asociadas.

Básicamente está señalada en el artículo 200 del Código Tributario, el que dispone que Impuestos Internos “podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”

El plazo anterior está señalado conforme a lo prescrito en el artículo 2.521 del Código Civil, el que señala que “prescriben en tres años las acciones en favor del Fisco y las municipalidades provenientes de toda clase de impuestos”.

En todo caso, tratándose de impuestos sujetos a declaración, es de seis años “cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa”. Corre a favor del contribuyente que la malicia en las declaraciones de impuestos debe ser probada por el Servicio de Impuestos Internos. Existe gran cantidad de jurisprudencia al respecto.

La prescripción suele ser de tiempo continuo; sin embargo, se interrumpe (a) desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita hecha por el contribuyente, (b) desde que intervenga notificación del Servicio de un giro o liquidación, y (c) desde que intervenga requerimiento judicial, es decir, desde que sea notificado judicialmente el contribuyente.

También el plazo de prescripción se suspende, lo cual ocurre cuando el Servicio esté impedido de efectuar los cobros de impuestos por los cuales el contribuyente haya presentado reclamación de acuerdo al artículo 126 del código Tributario.

Cesa la interrupción desde el momento en que el contribuyente solicite el giro de los impuestos, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 24 del Código, lo cual no tiene mayor relevancia por el solo hecho de haber solicitado el giro de los impuestos para no seguir con la tramitación de la reclamación.

Ha señalado Impuestos Internos que si el contribuyente se ausentare del territorio de la República, también se suspende la prescripción hasta el regreso de éste al país. Indica en su Circular 73, de 2001, que transcurridos 10 años de ausencia, el plazo para la acción del Fisco se reanuda por el lapso que faltare para del término de la prescripción. Resulta curiosa esta interpretación del Servicio, ya que, incluso tratándose de crímenes, las penas impuestas prescriben en 10 años. (Artículo 94 del Código Penal).

Se aumenta la prescripción por el término de tres meses desde que el Servicio cite al contribuyente en los términos del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario y si el contribuyente solicita prórroga para responder la citación, la cual se puede otorgar por un máximo de 30 días, en el mismo tiempo se aumenta el señalado período. Lo mismo ocurre cuando Impuestos Internos solicita al contribuyente que aclare o presente antecedentes adicionales a los solicitados previamente en la citación; sin embargo, este hecho no constituye nueva citación, por lo que no corresponde el aumento del plazo en tres meses, solo el de 30 días.

Cobranza Judicial y prescripción administrativa.

Finalmente, debemos dejar establecido el agregado artículo 197 bis al Código Tributario, por el N°75 del artículo primero de la Ley N°21.713, mencionada al principio de este comentario, el que expresa:

“Si no se ha iniciado la cobranza administrativa o judicial, los deudores morosos cuyas deudas se encuentren prescritas según lo dispuesto en el artículo 201 podrán solicitar a la Tesorería la declaración administrativa de prescripción de la deuda, a través del procedimiento que determine dicho organismo para estos efectos, mediante instrucción”.

A su vez, el inciso segundo de este nuevo artículo expresa:

“La prescripción será declarada a través de resolución fundada, por los Tesoreros Regionales o Provinciales, según corresponda, competentes dentro del territorio jurisdiccional en donde se encuentre domiciliado el deudor moroso. Sin perjuicio de ello, el Tesorero Regional o Provincial podrá delegar la facultad de conocer y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo en el Abogado del Servicio de Tesorerías”.

Finalmente, continúan los incisos siguientes entregando indicaciones sobre la tramitación de la solicitud de prescripción administrativa, disposición legal y proceso administrativo que ha comenzado a regir a contar del 01 de enero del presente año 2025 por disposición del N°10 del artículo primero transitorio de la Ley N°21.713, de 2024.

Por Eugenio Olguín Arriaza

Autor, entre otros de los textos; del «Manual de Reclamaciones Tributarias«, «Delito Tributario» (vendido incluso en Argentina) y «Tributación de los Profesionales y Sociedades de Profesionales» (cuatro ediciones).

Nota Editorial: Este artículo esta muy relacionado con el nuevo libro recién publicado, de autoría del mismo Eugenio Olguín Arriaza, titulado «DOLO, DELITO TRIBUTARIO Y PRESCRIPCIÓN, tres aspectos del Derecho Tributario que están profundamente ligados y que son de absoluta actualidad, sobre todo después de la publicación de la Ley N°21.713, que trata precisamente de estos temas, es decir, la persecución del dolo y el delito tributario aparte de ir contra el crimen organizado, temas ampliamente tratados en este nuevo texto».