Subsidio para las personas con discapacidad mental. Extinción por no cobro y reconsideración de acto administrativo.

Dictamen 3355-2020, de 27 de octubre de 2020, Superintendencia d Seguridad Social.


1. Mediante correos electrónicos de «ANT», el Instituto de Previsión Social (IPS) comunicó a esta Superintendencia el problema que está afectando a un grupo de personas que tienen a su cargo a beneficiarios y beneficiarias del subsidio para personas con discapacidad mental menores de 18 años (SDM), a que se refiere el artículo 35 de la Ley N°20.255, a quienes se ha suspendido el pago del beneficio y/o extinguido su derecho, por haber transcurrido seis meses sin que se haya efectuado el cobro del mencionado subsidio.

A este respecto agrega que el no cobro estaría motivado por la situación de emergencia sanitaria que afecta al país, lo que ha imposibilitado a sus titulares acercarse a las sucursales a realizar dicha gestión. Al efecto, el Instituto de Previsión Social remitió la nómina de casos que se encuentran en la situación descrita, incluyéndose el caso de un beneficiario cuyo subsidio ya se encuentra extinguido por la Intendencia respectiva.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que el artículo 35 de la Ley N°20.255 establece un subsidio para las personas con discapacidad mental y que sean menores de 18 años. El inciso tercero del referido artículo preceptúa que corresponderá a esta Superintendencia la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones sobre el subsidio en comento, así como la administración financiera del mismo y el control de su desarrollo presupuestario. Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones orgánicas de esta Superintendencia y las establecidas en el Decreto Ley N°869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por su parte, el Decreto Supremo N°48, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del SDM, en su artículo 23 letra d), establece que este subsidio se extingue, entre otras causales, por el no cobro del beneficio durante seis meses continuados.

En el mismo orden de ideas, el artículo 24 del citado Reglamento, señala que extinguido el derecho, el Intendente dispondrá en la resolución de extinción la cancelación de la inscripción del registro especial que lleva cada Intendencia, en el cual se inscribe un extracto de la resolución de otorgamiento del subsidio. La respectiva resolución de extinción se comunicará a la persona a cargo del beneficiario o beneficiaria y al Instituto de Previsión Social.

A su turno, el numeral 3 del Título IX de la Circular N°2.467, de 2008, de esta Superintendencia, establece en síntesis que en caso de no cobro del subsidio, el Instituto de Previsión Social debe comunicar tal circunstancia al Intendente, el que por su parte dictará la resolución de extinción y remitirá su copia al IPS. Sin perjuicio de lo anterior, a la persona a cuyo cargo se encuentra el beneficiario o beneficiaria, le asiste el derecho a solicitar la reconsideración de lo resuelto por el Intendente.

3. Atendida la situación de fuerza mayor derivada de la emergencia sanitaria que afecta al país, provocada por la pandemia del Coronavirus, y que motivó la suspensión y consecuente extinción del SDM por no cobro del beneficio por el lapso de 6 meses (según lo señaló el IPS), en el ejercicio de las facultades que le confieren la Ley N°16.395 y el artículo 35 de la Ley N°20.255 y, en tanto se mantenga vigente el Decreto N°4, de 2020, del Ministerio de Salud, que estableció la emergencia antes descrita, esta Superintendencia ha estimado pertinente instruir a todas las Intendencias Regionales, lo siguiente:

a) En aquellos casos en que el Instituto de Previsión Social haya informado a esa Intendencia la suspensión del subsidio por no cobro, en cuyo caso corresponde que dicte la respectiva resolución de extinción, deberá emitir el acto administrativo que dé cuenta de ésta. A continuación, deberá dictar aquella resolución que reconsidere la extinción y otorgue nuevamente el beneficio, debiendo consignar en ella, como fundamento, la situación de fuerza mayor que sustenta este Dictamen. Tanto la resolución de extinción como aquella que reconsidera la misma, deben ser comunicadas al IPS remitiendo las correspondientes copias.

b) En aquellos casos en que esa Intendencia ya haya dictado la resolución de extinción del SDM, deberá reconsiderar la situación aplicando el procedimiento descrito en la letra a), inmediatamente anterior, esto es, dictar las resoluciones que correspondan.

Finalmente, esta Superintendencia solicita dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por el presente oficio antes del término del mes en curso. En cualquier caso, estas instrucciones son esencialmente transitorias