Tributación segundo retiro de la AFP

Para las personas que hayan retirado parte de sus ahorros de la AFP durante el año 2020, es importante tener presente que el primer retiro se consideró para todos como un ingreso no renta, dado eso no se debe tributar por dicho retiro.

En cambio para el segundo retiro, los legisladores consideraron que una parte de los contribuyentes, quienes obtienen mayores rentas, y en la medida que hicieran un segundo retiro, si deben tributar.

El pasado 11 de enero de 2021 a través de la circular N° 1, el Servicio de Impuestos Internos, se pronunció como se debe tributar sobre este retiro y quienes deben hacerlo, dado que tal como se señaló en el párrafo anterior, no todos los que retiraron deben tributar. Veamos cuales son los principales alcances de esta circular:

De acuerdo a la Ley, los fondos retirados se considerarán un ingreso no constitutivo de renta para aquellas personas cuya renta imponible del año correspondiente al retiro (recordemos que el retro puede haber sido en el 2020 o 2021) no sobrepase las 30 UTA ($18.370.440 a diciembre de 2020). Ahora para entender que se entiende por renta imponible hay que ver el artículo 52 de la Ley de Impuesto a la Renta (DL824) que señala que se consideran todas aquellas rentas brutas gravadas con el Impuesto Global Complementario (IGC) y se descuentan todas aquellas deducciones de la base del IGC que permite nuestra legislación tributaria.

Dado lo anterior, no se consideran rentas imponibles los ingresos no constitutivos de renta, tales como el aporte fiscal y el beneficio establecidos en la Ley N° 21.252; el beneficio regulado en la Ley N° 21.242; el complemento con cargo al seguro de cesantía establecido en la Ley N° 21.227; las prestaciones del seguro de cesantía dispuestas en los artículos 1 y 5 de la Ley N° 21.227, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 15 y 25 de la Ley N° 19.728; los ingresos acogidos al Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959; los subsidios por licencia médica pagados por organismos de previsión6; el primer retiro excepcional de fondos acumulados de capitalización individual efectuado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 21.248, entre otros.

Para la determinación de la base imponible e impuesto a pagar, hay que ver el artículo 18 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, que señala que las pensiones otorgadas conforme a dicho cuerpo legal están afectas al impuesto a la renta que grava las pensiones, sueldos y salarios. De esta manera, tanto el capital aportado por el cotizante como la rentabilidad de sus fondos se gravan al momento del pago de la pensión conforme lo dispuesto en el artículo 42, Nº 1, de la LIR.

En el presente caso, los fondos destinados a las pensiones de vejez que se retiren de forma anticipada y voluntaria de acuerdo con la Ley o mediante autorización judicial, en el caso de operar la subrogación, se encuentran afectos al artículo 42, Nº 1, de la LIR.

Tal como sabemos, por regla general, el pagador de una renta comprendida en el artículo 42, N° 1, de la LIR, tiene la obligación de retener el impuesto, pero en este caso particular y por mandato expreso del artículo 3º de la Ley, no corresponde efectuar ningún tipo de retención al momento del retiro, ya sea que el afiliado cuente con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero y sin perjuicio de la retención, suspensión y embargabilidad por deudas originadas por obligaciones alimentarias.

Para que el Servicio de Impuestos Internos sepa quienes retiraron fondos, corresponderá a la Administradora de Fondos de Pensiones informar a dicho organismo de acuerdo con las normas generales y a lo instruido en la Resolución Ex. N° 162 de 2020.

Para determinar si el retiro está o no afecto a impuesto, el contribuyente deberá atender a su renta imponible del año correspondiente al retiro:

  • Si la renta imponible del año correspondiente al retiro es superior a 30 UTA, se encontrará gravada la totalidad del retiro.
  • En caso de que la renta imponible del año correspondiente al retiro sea superior a 30 UTA, y por tanto el retiro tenga carácter de renta afecta, el contribuyente deberá incluir el monto total del retiro en la base imponible del IGC en su declaración de impuestos anuales a la renta correspondiente.
  • Si la renta imponible del año correspondiente al retiro es igual o inferior a 30 UTA, el retiro se considerará un ingreso no constitutivo de renta.

La UTA a considerar para estos efectos será la del mes de diciembre del año en que se perciba el retiro.

Para efectuar el cálculo de las 30 UTA, el contribuyente deberá determinar la base imponible del IGC de acuerdo con las normas generales, esto es:

  1. Se deberán sumar todas las cantidades obtenidas por el contribuyente en el ejercicio comercial en que se efectúe el retiro único y extraordinario, tales como, retiros, dividendos, sueldos, pensiones, honorarios, dietas, rentas de capitales mobiliarios, rentas exentas del IGC, entre otras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la LIR.
  2. Se deberán descontar todas las deducciones permitidas por la LIR, de cumplirse los requisitos establecidos al efecto, ya se trate de gastos efectivos o presuntos u otras deducciones, como los intereses efectivamente pagados por concepto de créditos con garantía hipotecaria, el ahorro previsional voluntario, entre otras.
  3. No se debe incluir el monto del retiro efectuado conforme a lo dispuesto en la Ley, ni ningún ingreso que sea considerado no constitutivo de renta, según se indicó en el apartado.

Por otro lado, para el cálculo del impuesto, en caso de que la renta imponible sea superior a las 30 UTA, los afiliados que sean contribuyentes del artículo 42, N° 1, de la LIR, deberán efectuar la reliquidación del impuesto para determinar la situación final del retiro respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la LIR. Lo anterior, mediante la inclusión como ingreso del retiro anticipado, en su declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22, en abril del año siguiente al que se percibe el retiro.

Cabe tener presente que, de resultar gravado el retiro, no se altera la condición de contribuyentes del IUSC de los afiliados que solo obtienen rentas del artículo 42, N° 1, de la LIR. Lo anterior, atendido que el retiro se clasifica como una renta de dicho numeral.

Una vez que usted determina si tiene que pagar, el impuesto determinado se devenga al término del año calendario en que el afiliado perciba la totalidad del retiro o la respectiva cuota y siempre que su renta imponible, correspondiente a dicho año, supere las 30 UTA. Para estos efectos, se entiende que el retiro, en su integridad o la respectiva cuota, según corresponda, se ha percibido por el afiliado desde el momento en que puede disponer de los fondos, como por ejemplo, cuando la Administradora de Fondos de Pensiones se los transfiere a su cuenta, independientemente del carácter de esta última, esto es, una cuenta corriente, vista, de ahorro voluntario (cuenta dos), de ahorro previsional voluntario, u otra cuenta; o, cuando la Administradora pague los fondos de cualquier otro modo.

Para los contribuyentes no residentes ni domiciliados en Chile el retiro se afectará con el impuesto adicional, de corresponder. Para determinar si su renta imponible supera o no las 30 UTA se aplicará lo dispuesto en el artículo 62 de la LIR. Los contribuyentes que efectúen el retiro dispuesto en la Ley o aquellos respecto de los cuales opere la subrogación, podrán realizar en el año calendario en que perciba el retiro o se pague al alimentario, conforme a las reglas generales, pagos provisionales voluntarios a cuenta del impuesto al que podrían quedar afectos por este concepto.

Si el retiro es pagado por la Administradora de Fondos de Pensiones en dos cuotas, en años distintos, el cálculo del límite de las 30 UTA deberá realizarse en cada uno de los años en que el afiliado perciba cada cuota. Asimismo, cada cuota será declarada en el periodo anual correspondiente a su percepción. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto artículo 47 de la LIR.

A modo de ejemplo:

  1. Si la primera y segunda cuota del retiro son pagadas en diciembre del año 2020 y el retiro queda afecto a impuesto, el monto total deberá ser declarado en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2021 (abril 2021).
  2. Si la primera cuota del retiro es pagada en diciembre del año 2020 y la segunda cuota es pagada en enero del año 2021, y en ambos años se determina que el retiro es tributable, la primera cuota deberá declararse en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2021 (abril 2021), en tanto, la segunda cuota deberá ser declarada en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2022 (abril 2022).
  3. Si las cuotas son pagadas íntegramente durante el año 2021 y se determina que el retiro es tributable, dichas cuotas deberán ser declaradas en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2022 (abril 2022).
  4. Finalmente, si la primera cuota del retiro es pagada en diciembre del año 2021 y la segunda cuota es pagada en enero del año 2022, y en ambos años se determina que el retiro es tributable, la primera cuota deberá declararse en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2022 (abril 2022), en tanto, la segunda cuota deberá ser declarada en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2023 (abril 2023).

Fuente: Circular N° 1, 11 de enero de 2021, Servicio de Impuestos Internos.


Con la colaboración de Armando Rosales. Contador General Auditor, Magister en contabilidad y auditoría de gestión, Post Título en Normas IFRS, especialista en Tributación