Un leasing complicado

Germán Pinto Perry

La Ley 21.420 se ha convertido en una desesperada norma legal que busca aumentar la recaudación fiscal para poder financiar la Pensión Garantizada Universal.

Si bien la intención es encomiable, dudo mucho de la eficiencia de algunas de sus disposiciones, como es la homologación del tratamiento tributario al contable de los contratos leasing financieros.

Se ha calculado en $ 266.092 millones de pesos la mayor recaudación que generará esta modificación, representando en sí el equivalente al 0,1% del PIB, monto no menos despreciable, que afectaría algunas estrategias fiscales que aprovechaban, no un beneficio, sino una diferente conceptualización de un mismo contrato, tal como ya lo he comentado en estas mismas columnas.

Es evidente que la mayor recaudación estimada proviene de la sumatoria de los códigos 975 para los contribuyentes acogidos a las disposiciones de la letra A del artículo 14 de la Ley sobre Impuestos a la Renta (LIR) y del código 648 para los acogidos a la letra D del mismo articulado (14 A y 14 D respectivamente) del formulario 22 de la operación renta del año pasado, a través de los cuales informaron al Servicio de Impuestos Internos (SII) el monto de las cuotas pagadas que fueron deducidas de las utilidades, generando de esta forma, una menor utilidad tributaria afecta a impuestos, en relación con que el resultado que arrojaba el balance del año. Debo resumidamente indicar, aunque mis lectores ya lo saben o lo sospechan, que el tratamiento tributario de los contratos de leasing financieros genera una menor utilidad afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que la utilidad que arrojan el ejercicio según criterios contables. El nuevo artículo 37 bis pretende aumentar la recaudación a través de evitar que los pagos por el arriendo de los bienes en leasing sean considerados como gasto tributario.

La nueva disposición supedita al tratamiento impositivo a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), cuerpo normativo que emana del International Accounting Standards Board que está en Inglaterra, ordenando al SII que se subordine a estas disposiciones. De ser así el tema, el Servicio debería aplicar las NIIF llamadas “full” que son aplicables a las empresas que cotizan en bolsa, y las NIIF para pyme para las que no cumplan con tal requisito. Esto me causa la duda si será directamente obligatorio que a los contribuyentes acogidos a las normas 14D, que son “tributariamente pymes”, que apliquen el cuerpo normativo contable NIIF para pyme, debiendo el SII ser preciso con la resolución que deberá emitir para regular la aplicación de esta nueva disposición.

Ante esto debo hacer una aclaración, pues el nuevo artículo 37 bis solo es aplicable a los contribuyentes acogidos las normas 14 A y no a los 14 D. Sin embargo, es muy posible que un contribuyente que esté acogido a las normas 14 A sea una pyme contable y aplique los criterios de las NIIF para pyme, porque los requisitos para aplicarlas son más complejos que los límites de ingresos y capital que establece la letra D del artículo 14 de la LIR.

Independientemente de la consideración anterior, nuestro organismo fiscalizador deberá entender que en las “NIIF Full” existe la obligación para el arrendatario de considerar como activo aquellos bienes que se tiene la intención de adquirir a través de un contrato de leasing financiero tradicional, como también aquellos bienes sobre los cuales no se tienen tal intención, como ocurre con los contratos tradicionalmente denominados leasing “operativos”. Pese a no tener la motivación de adquirir el bien arrendados, si en el leasing operativo existe el “derecho a obtener sustancialmente todos los beneficios económicos del uso del activo identificado”, también deben ser considerados como activos y, por ende, será procedente no considerar como gasto el canon de arriendo de este otro grupo de contratos. Esto generará, sin duda, una mayor recaudación en relación con los contribuyentes que hasta este ejercicio comercial (no olvidemos que el artículo 37 bis rige a partir del próximo año) tenían un contrato operativo.

Es importante entender según lo señalado anteriormente, que no cambiarán de tratamiento los contratos de arriendo de bienes inmuebles que solo se ha arrendado el derecho de “uso” del bien y no está cedido el goce, pues la norma contable es precisa al señar que el arrendatario debe estar dotado del goce del bien. Al respecto podemos concluir que los arriendos que ceden el usufructo serán considerados como financieros, pero los que no ceden el goce, no cambiarán su tratamiento y seguirán siendo gasto tributario.

La situación es más sencilla en el caso de las empresas que aplican “NIIF pyme”, pues se sigue reconociendo claramente la diferencia entre los contratos leasing financieros y operativos. Los primeros son aquellos que expresamente está la intención de adquirir el bien o el arrendatario tiene la opción de compra; de lo contrario, es operativo y su tratamiento es como un arriendo ordinario tanto tributario como contable, no habiendo mayor recaudación que afecte a este tipo de contribuyente.

Si bien la motivación de la autoridad fue una mayor recaudación eliminando un supuesto “beneficio”, creo que ha generado muchas preguntas y la suma proyectada de incremento fiscal puede ser cuestionada y relativizada según el tipo de contrato que se trate y el tipo de contribuyente, generando mayor complejidad y haciendo más engorroso el cumplimiento
tributario de nuestro país.

Prof. Germán R. Pinto Perry
Director Magister en Planificación y Gestión Tributaria
Centro de Investigación y Estudios Tributarios NRC
Universidad de Santiago

Fuente: Diario Estrategia