Voluntarios de los Cuerpos de Bomberos; Emergencia sanitaria por el virus Covid-19.

Dictamen 2888/26, de 26 de octubre de 2020, Dirección del Trabajo.


No existe límite a la cantidad de tiempo que deba ser destinado por los voluntarios del Cuerpo de Bomberos a la atención de una emergencia. 2. El concepto de emergencia que contiene el artículo 66 ter del Código del Trabajo, no está limitado solamente a incendios o accidentes, sino que también incluye a todos los siniestros en que sea necesaria la actuación de los voluntarios del Cuerpo de Bomberos, ya sea que tengan su origen en el ser humano o en un fenómeno de la naturaleza, y por tanto, el deber de acudir a un llamado de emergencia, abarca a todo el siniestro que deba atender Bomberos de Chile, incluyendo eventuales acuartelamientos de la dotación para afrontar una emergencia sanitaria.

Mediante presentación del ANT 2), Ud. ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio sobre la eventual existencia de un límite temporal para la atención de emergencia que deba cubrir el Cuerpo de Bomberos en nuestro país, a propósito de la emergencia sanitaria por la que se atraviesa en la actualidad provocada por la pandemia mundial del virus Covid-19. Consulta si la frase utilizada por el artículo 66 ter del Código del Trabajo: «acudir a llamados de emergencia», se refiere solamente a un despacho o llamado único como es un incendio o rescate, o deben incluirse eventuales llamados a acuartelamiento de dotaciones para sobrellevar una calamidad o catástrofe que requiere intervención de los Cuerpos de Bomberos de Chile. Para fundar su solicitud, recuerda la historia de la Ley Nº 20.907, y agrega un parangón con otras normas protectoras del empleo y remuneraciones existentes en la Ley Nº 16.282, así como, en el artículo 158 del Código del Trabajo.

2. Análisis.

Al respecto, cumplo con informar, que el artículo 66 ter del Estatuto Laboral establece: «Los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo y aquellos regidos por el Estatuto Administrativo contenido en la ley Nº 18.834, y por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales contenido en la ley Nº 18.883, que se desempeñen adicionalmente como voluntarios del Cuerpo de Bomberos estarán facultados para acudir a llamados de emergencia ante accidentes, incendios u otros siniestros que ocurran durante su jornada laboral.

El tiempo que estos trabajadores destinen a la atención de estas emergencias será considerado como trabajado para todos los efectos legales. El empleador no podrá, en ningún caso, calificar esta salida como intempestiva e injustificada para configurar la causal de abandono de trabajo establecida en el artículo 160, número 4, letra a), de este Código, o como fundamento de una investigación sumaria o de un sumario administrativo, en su caso.

El empleador podrá solicitar a la Comandancia de Bomberos respectiva la acreditación de la circunstancia señalada en este artículo.»

Del texto de la norma citada se desprende claramente, que el legislador protege a todos los trabajadores que revisten el carácter de Voluntarios del Cuerpo de Bomberos, es decir, tal como lo ha definido la jurisprudencia administrativa en Dictamen Nº 2880/051 de 31.06.2016 «(…) aquellas personas naturales que integran alguno de los Cuerpos de Bomberos del país, los que encontrándose en condición de activos u honorarios, cumplen voluntaria y gratuitamente, el deber de actuar en siniestros, salvatajes, y demás atenciones de emergencia inherentes a los objetivos de la institución y la naturaleza de servicio público que reviste aquella.»

De lo anteriormente expuesto, se deriva que los trabajadores que sean voluntarios de los Cuerpos de Bomberos de Chile, gozan de doble protección en cuanto a remuneraciones y estabilidad en el empleo, por cuanto el tiempo necesario para atender las emergencias se considera trabajado para todos los efectos legales, y el acudir a llamados de emergencia durante su jornada laboral, no se calificará como salidas injustificadas o intempestivas que configuren una causal de despido por abandono de trabajo, ni fundamento para una investigación sumaria o sumario administrativo.

Luego, y en cuanto a la materia planteada por Ud., cumplo con informar que ni el legislador ni la doctrina de este Servicio han establecido un límite temporal para la atención de una emergencia. Para mayor claridad, cabe citar la disposición contenida en el artículo 66 ter del Código del Trabajo, cuya primera parte establece: «El tiempo que estos trabajadores destinen a la atención de estas emergencias será considerado como trabajado para todos los efectos legales.» El señalado precepto en ningún caso establece un límite para la atención de una emergencia, y solo hace alusión a que todo el período que utilice el voluntario de Bomberos en atender una emergencia se considerará trabajado.

En cuanto a la calificación de los tipos de emergencia que Ud. plantea, entre incendio o rescate y llamado a acuartelamiento de dotación para afrontar una calamidad o catástrofe, la norma en análisis en la parte final de su primer inciso, prescribe que los trabajadores que sean voluntarios del Cuerpo de Bomberos estarán facultados para acudir a llamados de emergencia ante: «(…) accidentes, incendios u otros siniestros que ocurran durante su jornada laboral», por lo que la correcta intelección nos dice que no se trata de una enumeración taxativa, sino que de modo ejemplar se mencionan los accidentes e incendios, como los hechos aciagos más recurrentes a los que acude Bomberos en su actuar, pero dicha definición en ningún caso excluye a otros tipos de emergencias como puede ser una llamada a acuartelamiento de dotaciones para hacer frente a la emergencia sanitaria que ha provocado el virus Covid-19. Por esta razón, la enumeración que hace el legislador termina señalando: «(…) u otros siniestros que ocurran durante su jornada laboral.», lo que debe ser interpretado en sentido amplio incluyendo a todo tipo de emergencia en que deban actuar los voluntarios del Cuerpo de Bomberos de Chile.

Ahora bien, en este sentido la Ley Marco de los Bomberos de Chile Nº20.564, publicada en el Diario Oficial el 03.02.2012, en su artículo 2 regula lo siguiente: «Los Cuerpos de Bomberos integrantes del Sistema Nacional de Bomberos, tendrán por objeto atender, gratuita y voluntariamente, las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, tales como, incendios, accidentes de tránsito u otras, sin perjuicio de la competencia específica que tengan otros organismos públicos y/o privados.»

De lo anterior fluye, que la enumeración a modo ejemplar de situaciones de emergencia, no es exclusiva del artículo 66 ter del Código del Trabajo, sino que también se encuentra inserta en el artículo 2 de la citada Ley Nº 20.564 referida al objeto de su actuación, y conforme al cual las emergencias pueden ser originadas por fenómenos de la naturaleza o por el ser humano. Cabe señalar que, en la historia fidedigna de la Ley Nº 20.564, se registra, en el Informe de la Comisión de Bomberos, que los voluntarios: «Están distribuidos en 1.100 compañías de bomberos, organizados para prestar sus servicios voluntarios ante siniestros por incendio, agregando a poco andar, los rescates y salvamentos de personas, debiendo posteriormente asumir la atención de rescates vehiculares, subacuáticos, emergencias con materiales peligrosos y la atención de la población en situaciones de terremotos, inundaciones y otras acciones derivadas de fenómenos de la naturaleza, todo lo cual han realizado con singular rapidez y eficiencia.»

Por lo tanto, resulta claro que en ningún caso el legislador ha establecido que los únicos llamados de emergencia que deben ser atendidos por los voluntarios del Cuerpo de Bomberos, estén referidos en forma exclusiva a incendios o accidentes, debiendo incluir también dentro del concepto de emergencia a: «emergencias con materiales peligrosos y la atención de la población en situaciones de terremotos, inundaciones y otras acciones derivadas de fenómenos de la naturaleza.»

3. Conclusiones.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que:

1. No existe limitación, legal respecto a la cantidad de tiempo que deba ser destinado por los voluntarios del Cuerpo de Bomberos a la atención de una emergencia.

2. El concepto de emergencia que contiene el artículo 66 ter del Código del Trabajo, no está limitado solamente a incendios o accidentes, sino que también incluye a todos los siniestros en que sea necesaria la actuación de los voluntarios del Cuerpo de Bomberos, ya sea que tengan su origen en el ser humano o en un fenómeno de la naturaleza, y por tanto, el deber de acudir a un llamado de emergencia, abarca a todo el siniestro que deba atender Bomberos de Chile, incluyendo eventuales acuartelamientos de la dotación para afrontar una emergencia sanitaria.

Saluda atentamente a Ud.,

LILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJ